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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ABBOTT PRODUCTS OPERATIONS AG C/ RES. N° 726 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2022 DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI".- 01 D RECIBIDO ESTADISTICA VIA CUERDO Y SENTENCIA N°: -04- 2023 ciento cincuenta ycinco. 10 | 19 ., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Inefiores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ABBOTT PRODUCTS OPERATIONS AG C/ RES. N° 726 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2022 DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, Abogado Ángel Peralta, contra el Acuerdo y Sentencia N° 140 de fecha 23 de mayo de 2.022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente no interpuso expresamente del recurso de nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros Dres. BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS, dijo que: Por medio del Acuerdo y firma ABBOTT PRODUCTS OPERATIONS AG, CONTRA LA FECHA-25 DE SEPTIEMBRE DE 2020, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI), conforme a los Abog. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Naul Dr. Manuel Defesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra
términos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- REVOCAR la resolución N° 726 de fecha 25 de septiembre de 2020, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad (DINAPI). 3) IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa. 4- NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- El recurrente expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 103/105 de autos y, manifiesta: "...El a quo ha incurrido en error en la aplicación del derecho, falsedad y falta de fundamentación en el cotejo de las marcas RIBACRIL (registrada) y RIVACRYST (solicitada (...) queda en evidencia por tanto la errónea afirmación del a quo al considerar que dichos antecedentes -registros extranjeros, posteriores al registro nacional de RIBACRIL- constituía registros nacionales, e identificar a dichas marcas extranjeras como "innumerables marcas de iguales características" (...) en síntesis el a quo se equivoca al afirmar que el radical RIBA o RIVA es de uso común en innumerables marcas, y resulta falso que existen innumerables marcas con el mismo prefijo coexistiendo en registro, salvo las marcas en litigio (...) Como se ve, el a quo ha aplicado erróneamente el criterio de cotejo marcario que establece la prohibición de monopolio de términos de uso común, o de palabras o términos que alude a algún principio activo..." Finaliza solicitado se haga lugar al recurso interpuesto y en consecuencia revocado el Acuerdo y Sentencia N° 140 de fecha 23 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. El representante de la firma actora, Abogado Hugo Berkemeyer, contesta el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 209/213 de autos y en resumidas líneas manifestó: "..El Tribunal de cuentas, Primera sala, con verdadero criterio jurídico hizo un análisis pormenorizado de todas las actuaciones obrantes en autos, resolviendo la revocación de las resoluciones dictadas en sede administrativa objeto de la presente demanda contencioso administrativa, por así corresponder en derecho (...) No es falso que existan varias marcas con el mismo prefijo coexistiendo actualmente ... RIVACRYST es un producto cardiovascular de venta bajo receta médica. RIBACRIL, no existe en el mercado La marca RIBACRIL, concedida en fecha 26 de noviembre de 2011, no esta en uso desde su registro. No existe medicamento alguno con dicha denominación en el Farmanuario. (....) RIVACRYST en clase 5 no fue objeto de oposición por parte del titular de la marca mencionada como antecedente en las resoluciones hoy cuestionadas. Tampoco fue objeto de oposición por parte de terceros, habiendo trascurrido en exceso el plazo que tenía para hacerlos, en consecuencia, no existe impedimento alguno para la prosecución de los trámites..." Concluye solicitando sea revocado el fallo apelado por la parte demandada. ANÁLISIS DEL CASO. Primeramente, se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 JUICIO: "ABBOTT PRODUCTS OPERATIONS AG C/ RES. N° 726 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2022 DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI". STANISNIO -04- 203 CUERDO Y SENTENCIAN°: ciento, cincuenta y cinco Huque Lopez Franco En efecto se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante no menciona en norata males son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, se observan varios párrafos copiados textualmente del escrito de contestación de demanda, tampoco se realizar un análisis razonado de la resolución recurrida y sin exponer los motivos por los que considera que la misma es imprecisa y no se ajusta a derecho, simplemente menciona que el tribunal comentó un error sin especificar cuál fue el mismo, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, se evidencia su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, pues, la expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. - Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea facil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fa llo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos.- Al no sostener el recurrente en alzada la Apelación implica deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el representante de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, Abogado Ángel Peralta, contra el Acuerdo y Sentencia N° 140 de fecha 23 de mayo de 2.022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan sus adhesiones di yoto que entecede por los mismos fundamentos. Con lo que se parterminade el acto firmando SS.EE todo por ante mí, , que lo pertifico quedando acordada encia que inmediatamente sigue: Ante mí: Хаш Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog. Karinna Penoni Sectetaria
Asunción, 14 ACUERDO Y SENTENCIA Nº…..!s... de abril del 2.023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. . 2 - DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, Abogado Ángel Peralta, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 140 de fecha 23 de mayo de 2.022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala/por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 3 -COSTAS a la i perdidosa. Ante mí: 4-ANOTAR, registrar y notificar. Luis Marta, pepitez Riera Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra PODER Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTAO SECRETARIA CONTENCIOSO Abog. Karinna Penoni 4DMINSTRATIVO Secretaria กล? sctined niraMalu เกอฮล 1 ammina> 10
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