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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Te 4 31 Mal00/01 RECROO 14-04-2023 Roque López Frafiu Asisiryle la 07 EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001100/21 DEL 11 DE JUNIO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". - ACUERDO I SENTENCIA N°. ciento cincuenta y cuatro.. Siudad de Asunción, Capital de la República del los catorce .. días, del mes de ..abri! ...., del veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentisimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001100/21 DEL 11 DE JUNIO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? . Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siquiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - Abog. Karinna Penoni Secretaria LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dija El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda desistió expresamente de recurso de nulidad interpuesto contra el Acuexdom Bentenzia N° 202 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el i unal de luentas, Segunda Sala. me de fcaciim de la sentencia recurrida no se observan vici defectos -de ofidio- de Arts. 113 y nulidad del C.P en que ameriten la declarac los términos autorizado: _ OS Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aull Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
Por todo lo dicho, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 202, de fecha 30 de junio de 2022, resolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la COOPERATIVA CHORTITZER ITDA., en consecuencia: 2.- REVOCAR PARCIALMENTE la Res. N° 72700001100/21 del 11 de junio, dict. por la SUB SECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN del MINISTERIO de HACIENDA, ORDENANDO la devolución del Crédito Fiscal en concepto de: F) Proveedores que registran en las DD.JJ ingresos inferiores a las netas realizadas al solicitante del crédito fiscal (PROVEEDORES INCONSISTENTES), por la suma de Gs. 32.535.931, más el pago de los intereses y accesorios legales generados a partir de la denegatoria realizada con relación a estos conceptos, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.- CONFIRMAR el rechazo de devolución del Crédito Fiscal en concepto de: D) Diferencias entre el formulario de Comprobación 120- Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentada por el contribuyente, por valor de Gs. 787.808, y E) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes Y que no fueron cuestionados por el certificador, por valor de Gs. 29.728.225, en base a los argumentos expuestos en el Considerando de la presente Resolución. 4.- IMPONER las costas en el orden causado. 5. - ANOTAR, registrar...". Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelos Valenzuela, y en su escrito de expresión de agravios (fs. 153/166) sostuvo -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal resulta arbitraria, carente de razonabilidad y se contrapone a la sana crítica, en vista de que se limitó a
CORTE SUPREMA AUSTICIA DRECIBIDO YSTADISTICA AMIL EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001100/21 DEL 11 DE JUNIO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET" argumentaciones de la adversa y omitió observar SPTOCA miento legal y reglamentario establecido para la sanaretuston de los créditos fiscales. Afirmó que la SET dispuso la suspensión de la devolución de los créditos provenientes de facturas emitidas por proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas, fundado en la ley 125/91 y la Resolución General N° 52/2011, y afirmó que dichos importes no están disponibles, al no haber ingresado a las arcas del Estado, por lo que mal podría, en tales condiciones, proceder a su devolución. Terminó por solicitar que se haga lugar recurso de apelación interpuesto. . A fojas 170/175 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el abg. Julio Cesar Giménez Alderete, en el cual manifestó -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal se encuentra acorde a la jurisprudencia emitida -de manera uniforme- por la Corte Suprema de Justicia. Mencionó que la SET argumentó -para denegar la Devolución del IVA exportador- que varios proveedores no cumplieron con sus obligaciones tributarias, considerándolos como inconsistentes, castigando de este modo a su mandante, quien ha cumplido con todas sus obligaciones impesitivas. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Abog. Karinna Penoni A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso Secretaria recordar que la Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó -en sede administrativa- la devolución del IVA exportador, correspondiente al periodo 04/2016, por valor de G. 612.441.217. Que atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció parcialmente el crédito por tá firma, por G. 532.346.707; cuestionando ferencia, G. 80.094.510. Cabe acI instancia 58.423.602 . لا que diccional- la firma accionante sólo reclamó -en devolución del crédito surge que y por prover la G. 931 duestion Luis María Benítez Riera Ministro sumatoria de: 1) G. de Proveedores inconsiste Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra
25.887.671 (comprobantes que no cumplen con lo establecido en la reglamentaciones vigente y que no fueron cuestionados por el certificador). Finalmente, el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la SET la devolución del crédito fiscal, por G. 32.535.931. Siendo recurrida la resolución -sólo- por el representante del Ministerio de Hacienda. Planteado el caso, corresponde decir, respecto los cuestionamientos realizados sobre las facturas emitidas por proveedores omisos o inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en mas de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar estos últimos cumplan con el fisco. Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto. Al ser así, surge que lo decidido por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 202, de fecha 30 de Junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas,
CORTE SUPREMA DEY USTICIA MASHE TIA SMAL 留 4-04- 2023 EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001100/21 DEL 11 DE JUNIO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET" ASSEnESPON que las mismas sean soportadas por la parte perdigny, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. salturt. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Es importante señalar que la Ley Nro. 125/92 en el articulo 180 establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio • de personas de Su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia" Por consigyiente, la firma Cooperativa Chortitzer LTDA. no es. responsable del incumplimiento de deberes tributarios parte de sus proveedores, y, en consecuencia, dichos ~mientos no pueden justificar el cuestionamiento del Abog. Karinna Penoni Secretarta di to solicitado. Cabe mencionar que en virtud a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, (texto modificado por Nro. 5061/13), la Administración puede cuestiona tod del crédito solicitado por el contribuyente tad en la documentación, por lo tanto carece crédito por mot ento legal el cuestionamiento del distintos a los señalados en la norma Es mi voto. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 6. Ministra
A su turno, la Ministra María Carolina Ilanes Ocampos dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mtsmos fundamentos. Es mi voto. Cor lo que todo por Ant Sentencia que ox terminado el acto, firmando SS. EE. 10 rtifico quedando acordada la ente sigue:- Luis María Benítez Rier Ministro Ante mí: Dr. Manuel Defesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 154 Asunción, 14 de abril del 2.023. VISTOS: Excelentísima Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós Valenzuela, de su recurso de nulidad interpuesto, conforme con los fundamentos expuestos en -el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós Valenzuela, y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
CORTE SUPREMA RE JUSTICIA RECIBIDO DISTICA AIVIL DEMBER 80420 29 costas segistra. EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001100/21 DEL 11 DE JUNIO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET". parte perdidosa. Ante mí: Naul Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Ministra Luis María/ Benítez Riera Ministro Dr. Mantel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO DER DICIAL CONTENCIOSO. Abog. Karinna Penoni Secretaria
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