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ORTE JUICIO: FABIO RAMIRO CABRERA L. C/ RES. SUPREMA N° 732 DEL 12/09/2017, DICT. POR LA DE USTICIA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 好 RECED STADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.....ent o cincuenta y uno RodeLope Franco a Endad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias, del mes de .......abri! ...... del año dos mil veintitrés, en endo equine en te Sala de samentos de la Carse Suprema de Justicia los sotores Atinistas MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "FABIO RAMIRO CABRERA L. C/ RES. N° 732 DEL 12 DE SETIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el Sr. Fabio Ramiro Cabrera López, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg., contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: el recurrente en el presente juicio, no ha fundamentado específicamente el recurso de nulidad interpuesto y, por otro lado, no se advierten vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de Jos artículos 15,113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declara desierto este recurso. ES MI VOTO. - Abog. Karinne Penoni Secretaria A su turno, el MINISTRO LUIS MARÌA BENÍTEZ RIERA dijo que: se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ES SU VOTO. Igualmente, y a su turno el MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA manifiesty cuanto sigue: Verificados los antecedentes de autos se observa que por A.I/Niro 59 de fecha 08 de octubre del 2020 (fs. 317/320), la Sala Penal de Corte Syprony ge Justicia resolvin -en voto mayoritario- rechazar el recurso de apelación hinterpuesto por la Contraloría General de la República -CGR- y en consecuendia/confirmar el A.I. Nro. 552 de fecha 12 de julio del 2018, dictado por el Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el cual rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por dicha institución. Ahora bien, es importante señalar que en el citado A.I. Nro. 1.159/20 sostuve que, la acción contenciosa administrativa no reunía los requisitos de admisibilidad, pues ésta fue presentada fuera del plazo legal de dieciocho días corridos (artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10), y, en consecuencia, el derecho a accionar judicialmente por parte del funcionario de la CGR se encontraba prescripto al tiempo de interposición de la demanda. - Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas, no corresponde que me pronuncie sobre los recursos de nulidad y apelación planteados por el funcionario Fabio Ramiro Cabrera López, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 64 de fecha 14 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ES MI VOTO. ..- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el señor FABIO RAMIRO CABRERA LÓPEZ, en consecuencia; 2- CONFIRMAR la Res. N° 732/2017 del 12 de septiembre, dict. por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.-IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia." - Que antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, se debe previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia precedentemente citada, reúne los requisitos exigidos por el código ritual vigente para su consideración. - El Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". — De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. - Se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante no realiza un análisis razonado del fallo apelado, no expone los motivos por los que considera que el mismo no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente. La expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. —
ORTE SUPREMA DE ) BICIA JUICIO: FABIO RAMIRO CABRERA L. C/ RES. N° 732 DEL 12/09/2017, DICT. POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA era re peunto, el autor Ricardo A, P'ana en su obra "Cantigo Procesal Civil con o de furisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la ve en a eprudencia. la eresión de agrovias debe ser preci unare, iar Cogiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Que, ante la circunstancia descripta en el parágrafo precedente y luego del minucioso análisis del escrito de expresión de agravios (fs. 379/380) presentado por el Sr. Fabio Ramiro Cabrera, surge con claridad que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por el transcripto artículo para su consideración. El recurrente se limitó a quejarse de manera reiterativa de las cuestiones ocurridas en sede administrativa, las circunstancias, argumentos estos que ya fueron expuestos en la instancia anterior. Es decir que, tras obtener un resultado adverso a su pretensión, la parte actora pasó a sostener los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado (fs. 215/223), sin realizar un análisis razonado de la resolución impugnada, ni rebatir, con énfasis legal, los argumentos expuestos por el ad-quem para no hacer lugar a la presente acción. Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso, el escrito de apelación carece de una crítica razonada de la misma, por lo que el planteamiento del recurso no puede prosperar, lo qu • implica la deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar (cansentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición Tegal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por Sr. Fabio Ramiro Cabrera López, por derecho propio y bajo patrocinio de Abg., contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Abog. Karinna ! Senor Secretaria En cuan a lo establecid VOTO. - s costas, las mismas deberan ser impuestas al apelante en virtud los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI Luis Maria Benítez Riera /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
A su turno, el MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo que: se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ES SU VOTO. A su turao el MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA se manifiesta en el mismo sentido expuesto en la cuestión anterior. ES SU VOTO. - Con lo que se dio por terminade el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando roada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante muis Maria Benitez Riera Ministro 江 bog. Karinna Peno ecretari ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. 151 Asunción, 14 de abril de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. 2. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por Sr. Fabio Ramiro Cabrera López, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, y en consecuencia, 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el tulbun Cuentas Contencioso Administrativo de la Segunda Sala; de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER lay costas a la parte apelante. - 5. ANOTAR T eistrar y notiticar. ANTE MI: Luis María Behitez Riera Ministro SUDICE Haw SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO MINISTRO Secretaria
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