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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. COPALSA C/ RES. N° 777 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL". . O RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2023 AVERDO Y SENTENCIA N°: cionto cincuenta.- de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias, del mes de ....abril ..... del año dos mil veintitrés, estando Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentisima Corte MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. COPALSA C/ RES. N° 777 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 11 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: ..- CUESTIONES 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente no interpuso expresamente el recurso, no obstante, en el fallo no se observan vicios o defectos cue ameriten la declaración de oficio de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar el mismo. ES MI VOTO.- Abog. a Penon A SUS TURNOS /LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fondamentos..-. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 11 de marzo de 2022 pecurrido, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala reselvió: (1) HACER LUGAR, a la presente acción copencioso administrativa instaurada en estos putos por la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
firma "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. - COPALSA" contra la Res. N° 626 del 7 de noviembre de 2016 dictada por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS MARCARIOS LITIGIOSOS y contra la Res. N° 777 del 21 de octubre del 2020 dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia: 2) REVOCAR, la Res. N° 626 del 7 de noviembre de 2016 dictada por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS MARCARIOS LITIGIOSOS y la Res. N° 777 del 21 de octubre de 2020 dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El representante de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual expresó agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 155/159 de autos y textualmente dijo: "...Que nuestra parte se agravia con lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 11 de marzo de 2022 en razón de que el mismo ha resulto erróneamente hacer lugar a la demanda instaurada por COPALSA revocando las resoluciones administrativas impugnadas, en base a un cotejo superficial y omitiendo considerar la mayor parte de los criterios aplicables al caso (...) En ese sentido, el Miembro preopinante, a fin de determinar el grado de semejanza entre los signos LEVAFOOD (solicitada) y "LEVASUR", "LEVAMAS", "LEVADULCE", "LEVAPAN", "LEVARAP" (registradas por COPALSA), han realizado un análisis superficial limitándose a analizar solo el aspecto ortográfico de los signos en pugna, concluyendo que la diferencia ortográfica entre los signos es mínima pues la marca "LEVAFOOD" Y ETIQUETAS'" (solicitada) y las distintas marcas del accionante "LEVASUR", "LEVAMAS", "LEVADULCE", "LEVAPAN", "LVAPRAP" (registrada), son bastante parecidas. El aquo ha omitido considerar y resolver sobre el elemento común de los mismos -la raíz LEVA- que no puede ser reivindicada con carácter de exclusividad, por constituir una particular evocativa de la palabra "levadura", utilizada por numerosas marcas registrada (...) Tal como lo expresara acertadamente la Dirección General de la Propiedad Industrial, el vocablo "LEVA" debe ser desechado del análisis al tratarse de una raíz de uso común en la clase 30, y puede ser utilizado libremente (...)la parte actora no puede algar la confundibilidad de la marca LEVAFOOD y etiquetas con las marcas registradas a du nombre mencionadas precedentemente ya que las marcas de la firma COPALSA ya coexisten con otras marcas que poseen la partícula común "LEVA"..." Finalizadas sus pretensiones, solicito sea revocado el Acuerdo y Sentencia impugnado y en consecuencia confirmadas las resoluciones administrativas. Por su parte, el Abogado Hugo Berkemeyer, representante de la firma, Compañía Paraguaya de Levaduras S.A., contesta el traslado que le fuera corrido conforme se desprende del escrito obrante a fs. 163/168 de autos y expresó: "..el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con verdadero criterio jurídico hizo un análisis pormenorizado de todas las actuaciones obrantes en autos, resolviendo la revocación de la resolución dictada en sede administrativa (...) LEVAFOOD y ETIQUETA, es directamente evocadora de las marcas de mi mandante, quien tiene registros otorgados por la DINAPI para sus marcas LEVASUR, LEVAMAS, LEVADULCE, LEVAPAN, LEVARAP. La
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPANÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. COPALSA C/ RES. N° 777 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL"-..... 1012.3100 21 182. 103100 ESTADISTICA CIVIL RESPO -04-2023 00 ١٧ ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento cincuenta. pareden etográfica entre las denominaciones solicitadas y registradas, es mínima. Es más, paysolo entre la denominación solicitada LEVAFOOD y las denominaciones *egistradas por mi mandante existe un elevadisimo riesgo de asociación o confusión indirecta, ya que estas marcas parecen formar parte de una misma "familia de marcas" (...) hay demasiadas elementos (similar denominación, misma clase, nombre de la firma también similar) que la hacen DEMASIADO CONFUNDIBLE, y en sede administrativa se ha realizado solo un estudio parcial y limitado de los mismos, por tanto, las conclusiones a las cuales ha arribado son también parciales y arbitrarias (...) Respecto a la raíz LEVA, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha recogido importantes criterios doctrinarios sobre el tema y ha expresado lo siguiente: "La presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias y otros componentes del conjunto marcario sirvan para distinguirlo claramente del otro". Entonces, mi representando COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. (COPALSA) como propietario de marcas ya registradas en nuestro país, puede exigir que otras marcas que pretendan ser registradas sean lo suficientemente distinguibles para que no sean confundibles con las suyas..." Concluye su contestación solicitando sea confirmado el Acuerdo y Sentencia recurrido por la parte demandada. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde a esta máxima instancia determinar si se halla o no ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 11 de marzo de 2022, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, hace lugar a la presente demanda contencioso administrativa, deducida por la firma Compañía Paraguayas de Levadura S.A. contra la Resolución N° 777/20 y otra, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual. - Kakinna Penon Ahora bien, para una mayor comprensión de la cuestión a resolver, encuentro conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones suscitadas en autos, es así que el presente pleito encuentra su génesis en la oposición realizada por la firma COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS (LEVASUR, LEVADULCE, LEVAMAS), contra la solicitud del registro de marca de la COMPANIA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN SA, que solicitó ey registro en la clase 30 de LEVAFOOD y ETIQUETAS; irección de Asuntos Marcarios Litigiosos resolvió declarar dor Resolucién N° 777 la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual confirmó la improcedencia y ordenó la prosecución de los tramites de registro. Ante dicha situación, la firma actora se presenta ante el órgano jurisdiccional planteando la presente demanda contencioso administrativa en la que solicito sean revocadas las Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caucil MINISTRA Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
resoluciones administrativas, lo cual tuvo acogida favorable por parte del Tribunal de Cuentas, lo que originó -a instancia de la demandada- el presente análisis. - De lo antedicho, surge que la cuestión a analizar se centra puntualmente en resolver si la marca "LEVAFOOD y ETIQUETA" solicitada por la firma colombiana Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A. en la clase 30, presta o no confusión en los consumidores las marcas registradas por la firma accionante como ser "LEVASUR", "LEVARAP", "LEVADULCE", "LEVAMAS". . Como ya se ha señalado en casos análogos el espíritu de la Ley marcaria es que entre las diferentes marcas se evite la confusión de los consumidores finales, es decir que las marcas deben ser distinguibles, en ese sentido el vocablo "LEVA" que contiene ambas marcas en pugna es la raíz evocativa referente a la levadura, materia prima de la elaboración del producto, el mismo no puede ser monopolizado por ninguna firma, por expresa disposición del art. 16 de la Ley de Marcas establece: " ... la protección de exclusividad no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario del comercio", por otro lado, en referencia al segundo vocablo "FOOD" (solicitada) claramente se distingue de las demás ya registradas, es decir, goza de notoriedad, distinción y es original no induce al error ni confusión de los consumidores, fonéticamente son distintos, incluso el idioma utilizado es diferente. En el caso en concreto son inequívocas las marcas cotejadas pudiendo ambas coexistir pacíficamente, tal como lo sostuvo la administración, por las consideraciones mencionados anteriormente, corresponde HACER LUGAR al Recurso de apelación Interpuesto por el Representante de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual y en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia Nº49 de fecha 1l de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme al art. 192 del CPC. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto la postura de la Dra. Llanes Ocampos, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 49 de fecha 11 de Marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. - Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del código Procesal Civil, por la interpretación que causa la Resolución de la cuestión planteada. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. COPALSA C/ RES. N° 777 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL".-... RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 4 -04-2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: ciento cincuenta- Ante mí: por ante mí, que lo Haus Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Luis Maria/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MIUSTRO ACUERDO Y SENTENCIA N°: 150 Abog. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 14 de abril del 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 2) 3) 4) DESESTIMAR el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 11 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. IMPONER las costas a la parte perdidosa ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Benfter Riera Ministro SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENGOSD SAuel Dejest Tanirer Ced Abog. Karinna Penoni EL ADMINSTRATIVO ES MINISTRO Secretaria SUPREMA TE Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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