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CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: CLARA LUZ NOEMI ALEGRE C/ RES. N° 163 DEL 05 DE FEBRERO DE 2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA A.I. N° ....?!! Asunción, 14 de ab.. | del 2023.- RECIBIO araDsIVistaiestogeutos, ys ноцие Lopez Francu CONSIDERANDO: Que, la paste actora en estos autos, Clara Luz Noemi Alegre, por derecho propio y Patrocinia de abogado, interpuso recurso de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 344 de fecha 28 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, siendo remitido el presente expediente a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la resolución correspondiente. Así pues, en primer lugar, de conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal.. "corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones: en fecha 14 de junio de 2022 (fs. 89), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó la providencia de "Autos", posteriormente no se realizaron más actuaciones por parte de los litigantes en el presente juicio, según informe de là Actuaria Judicial, obrante a fs. 90 de autos. La apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, pues ésta ordena en el art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para la contencioso administrativo" dispone respecto a la caducidad de la instancia que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Por la normativa citada, la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso.
Siendo así, en el presente juicio era la recurrente la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía realizar la expresión de agravios correspondiente al recurso de apelación interpuesto, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. — Así pues, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirșe con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes'. - Por lo expuesto, sin que la parte apelante haya realizado actos idóneos tendientes a impulsar la instancia recursiva, de acuerdo al estado y a la situación procesal en el caso de autos, efectivamente corresponde se declare la caducidad en el juicio caratulado: "CLARA LUZ NOEMI ALEGRE C/ RES. N° 163 DEL OS DE FÉBRERO DE 2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 344 de fecha 28 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo establecido por el art. 200 del C.P.C. las mismas serán al cargo de la recurrente. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1: DECLARAR LA CADUCIDAD en el juicio caratulado: "CLARA LUZ NOEMI ALEGRE C/ RES. N° 163 DEL 05 DE FEBRERO DE 2020 DICT. POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 344 de fecha 28 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta Resolucior IMPONER las costas a la apelante. ANDr Me, vegistrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Ministro Secretada POD SECRETARIA JUDICIAL Dr. Ner el Dejesús Ramírez CandiDra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO CONTENCIOSO s SUPREMA DE CASCO PAGANO, HERNAN. PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS 1 y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pag. 353.-
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