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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CESAR CASCO LEZCANO C/DECRETO Nro. 3099 DEL 27 DE AGOSTO DEL 2004 DEL PODER EJECUTIVO- MINISTERIO DEL INTERIOR". (Expte. 269, Folio 31, Año 2022) A.I. N°...210 D RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 14 de abril del 2.023- 14-04- ISTO: ios Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Poienres Entantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA coftra el Auto Interlocutorio N° 42 de fecha 10 de febrero del 2022, dictado si pore anota de Cas, Segunda Sala, yi CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo:...... El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del mencionado auto interlocutorio, resolvió: "1.-) NO HACER LUGAR, a la Excepción interpuesta de Defecto Legal interpuesta por la Procuraduría General de la República, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-) IMPONER las costas en el orden causado. 3.-) ANOTAR, registrar, notificar y remitir un ejemplar de la presente resolución a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- RECURSO DE NULIDAD: Los recurrentes han desistido del Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. Abag. Karinna Penoni Sucretaria APELACIÓN: Los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA se agravian contra la referida resolución a fojas 249/253 de autos, señalando que fue errónea la forma en que el Tribuna de Cuentas resolvió el planteamiento de la excepción, ya que la misma parte actora en su escrito de contestación de excepción reconocio no haber cumplido con el requisito establecido en el art. 215 inc. a) del/ C.PC. Por estos motivos, solicita que la resolución recurrida sea revocada Luis María Benftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. CarolingLtanes O. Ministra
Por A.l. Nro.828 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto dar por decaído el derecho que tenía el señor César Casco Lezcano a contestar el traslado corridole respecto a los recursos interpuestos por la parte demandada (fs. 258). En virtud al recurso interpuesto, corresponde analizar previamente los antecedentes que derivaron en el auto interlocutorio recurrido. En ese sentido, se observa a fojas 227/231 de autos, que la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA había opuesto EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL como de previo y especial pronunciamiento en contra de la presente acción judicial, fundado en que el demandante no ha satisfecho el primer requisito del art. 215 inc. a) del C.P.C., pues no ha denunciado su domicilio real. Posteriormente, a fojas 234 de autos, se observa el escrito de contestación del traslado en donde la parte actora se ALLANA a la Excepción de Defecto Legal opuesta por la parte demandada, además, fija domicilio real y solicita la exoneración de costas.- El Tribunal de Cuentas, en el auto interlocutorio recurrido, reconoce que la parte actora -al tiempo de presentarse a instaurar la demanda- no denunció el domicilio real, por lo que no dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 215 del C.P.C., pero en su escrito de contestación de la excepción si procedió a denunciar su domicilio real, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 232 segundo párrafo, ultima parte, por lo que resuelve rechazar la excepción e imponer las costas en el orden causado (art. 198 inc. a del C.P.C.).- De las constancias de autos surge que, si bien es cierto que al inicio existía un defecto legal en la demanda en cuanto al domicilio real no denunciado, se debe tener en cuenta que el defecto legal ya fue subsanado por la parte actora, por lo que la irregularidad sostenida en la excepción opuesta ya fue superada, pudiendo avanzar normalmente el juicio. Al l respecto, corresponde señalar que la "EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL" es un medio de defensa meramente dilatoria, no tiende a extinguir la acción, es decir, no tiene por objeto poner fin al juicio sino subsanar los defectos que pudiera contener la demanda y así poder avanzar correctamente a las siguientes etapas, dándole el trámite de "previo y especial pronunciamiento" conforme a lo establecido en el inc. e) del art. 224 del C.P.C. Igualmente, el art. 232 del mismo cuerpo legal señala que "En caso de las excepciones previstas en los incisos b) y e) del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CESAR CASCO LEZCANO C/DECRETO Nro. 3099 DEL 27 DE AGOSTO DEL 2004 DEL PODER EJECUTIVO- MINISTERIO DEL INTERIOR". (Expte. 269, Folio 31, Año 2022) - ESTADISTICA CU 14-04-2023 nartegia 224 eljuez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentra del plazo de quince días". En ese contexto, si bien el Tribunal de Cuentas no dio propiamente el trámite contemplado en el art. 232 del C.P.C., se debe tener en cuenta que -al ser subsanado el defecto legal- por economía procesal ya no tiene razón de ser dar otro trámite al solo efecto de dilatar el juicio, pues la modificación del auto interlocutorio recurrido no surtiría ningún efecto jurídico. En igual sentido, con respecto al presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, -como ya se señaló- la irregularidad sostenida en la excepción ya fue superada, ya se subsano el defecto legal que motivo su oposición, cumpliendo así con su finalidad para poder avanzar correctamente con el juicio, por lo que no existen agravios (perjuicios) que pudieran ser reparados por esta vía recursiva.-.. En efecto, la parte demandada no señaló cuál es el agravio concreto que le ocasionó la resolución recurrida para que pueda prosperar el recurso de apelación, por lo que no puede ser acogida favorablemente este recurso al no existir gravamen (perjuicio) que reparar, conforme al art. 403 del C.P.C. que establece la "Procedencia de la apelación ante la Corte... El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva... Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente", igualmente, en el art. 395 del C.P.C. se establece la "Procedencia del recurso. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que Abog, Karna Perdada ser roparado por la sentencia definitia..... En cuanto a lás costas impuestas por el Tribunal de Cuentas en el orden causado/ esta decisión se halla ajustada a derecho, pues se observa en autos aye -al tiempo de contestar la excepción- la parte actora se ha allanado completamente a la excepción opuesta, reconociendo el Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
defecto legal y buscando subsanarlo, por lo que el Tribunal inferior aplico lo dispuesto en el art. 198 del C.P.C. que dispone "Costas en el allanamiento. No se impondrán costas al vencido: a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones adversario, allanándose a satisfacerlas... Por las consideraciones que anteceden, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 42 de fecha 10 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia recursiva, corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto- A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El fondo de la cuestión consiste en establecer si la resolución recurrida ha sido dictada conforme a derecho. Por medio de la misma el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hacer lugar a la excepción de defecto legal opuesta por los representantes de la parte demandada. - A fs. 227-231 de autos la parte demandada opuso Excepción de Defecto Legal como de previo y especial pronunciamiento, fundamentando la misma en que la demanda presentada por el Abg. Osvaldo Laureano Esquivel Paredes, en nombre y representación del Sr. César Casco Lezcano, no cumple con el requisito establecido en el Art. 215 del Código Procesal Civil, pues no denunció en su escrito de demanda el domicilio real. - Respecto a la Excepción de Defecto Legal, el Art. 224 del CPC dispone: "Excepciones admisibles: Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:... e) defecto legal en la forma de deducir la demanda", en concordancia con el Art. 215 del mismo cuerpo legal que dice: "Forma de la demanda: La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CESAR CASCO LEZCANO C/DECRETO Nro. 3099 DEL 27 DE AGOSTO DEL 2004 DEL PODER EJECUTIVO- MINISTERIO DEL INTERIOR". (Expte. 269, Folio 31, Año 2022) - 20/21 103 0105/082 4011C821411 2023 me aevitar da prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal". Del análisis del escrito de demanda obrante a fs. 166-173 se advierte que el Abg. Osvaldo Laureano Esquivel Paredes, en nombre y representación del Sr. César Casco Lezcano, promovió demanda contencioso-administrativa contra el Decreto N° 3099/04 del 27 de agosto, denunciando nada más que el domicilio procesal. - Efectivamente, no se especificó el domicilio real; entonces al no cumplir con el requisito legal de denunciar de manera correcta el domicilio, estamos ante la violación de la forma correcta de presentación de la demanda. Por otro lado, la parte actora al contestar la Excepción de Defecto Legal denuncia el domicilio (fs. 234-235), y presenta expreso allanamiento incondicional oportuno total y efectivo, sin embargo, este hecho no lo exime del error en que incurrió y que sólo luego de que la parte demandada haya ejercido la defensa de Excepción de Defecto Legal procedió a enmendarlo. En cuanto a las costas impuestas en el orden causado, el art. 198 del C.P.C., dice: "COSTAS EN EL ALLANAMIENTO. No se impondran costas al vencido: a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satistacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado " En el caso en particular, si bien el allanamiento Abog. Karina Pepresentado por la parte actora, fue oportuno (al momento de contestar la Secretaria excepción), con el mismo fundamento expuesto en párrafos anteriores, la actora no puede ser eximido de costas por la culpa de no haber cumplido con el/mandato legal establecido en el art. 215 del C.P.C., siendo obligación de quien pretenda presentar una demanda, no pudiendo alegar desconocimiento, lo que dio lugar a la reclamación de la contraparte, por аил Dra. Ma. Carolinažianes 0. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
lo que corresponde sean impuestas las costas a la perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C. Por lo tanto, al no cumplir el escrito de demanda con todos los requisitos del Art. 215 del C.P.C., ya que no se denunció en el momento oportuno (al presentar la acción), el domicilio real, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia revocar el A.I. N° 42 de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, haciendo lugar a la excepción de defecto legal. Tener por subsanado el defecto legal, e imponer las costas a la perdidosa (actora). Ahora bien, las costas en esta instancia, corresponde sean impuestas en ambas instancias a la parte vencida, de conformidad al art. 203, inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA dijo: QUE, por A.I. N° 42 del 10 de febrero de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la Excepción de Defecto Legal interpuesta por la Procuraduría General de la República, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2 IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". - EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El Abg. RODOLFO ANDRES BARRIOS DUBA, MINISTRO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, ha desistido expresamente del mismo. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido a la recurrente del presente Recurso.— EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: el apelante lo ha fundado en los términos del escrito obrante a fs. 249/253 de autos, manifestando que lisa y llanamente se debe revocar el fallo recurrido y en el mejor de los escenarios se debe tener por subsanado el defecto legal en atención al allanamiento solapado que se dio con la subsanación de la carencia de la denuncia del domicilio real, debiéndose establecer las costas a la perdidosa en ambas instancias en virtud a lo que establece el art. 192 del C.P.C.— Que, por A.I. N° 828 del 28 de septiembre de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dio por decaído el derecho que ha dejado
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 Expediente: "CESAR CASCO LEZCANO C/DECRETO Nro. 3099 DEL 27 DE AGOSTO DEL 2004 DEL PODER EJECUTIVO- MINISTERIO DEL INTERIOR". (Expte. 269, Folio 31, Año 2022) - ESTADSJICA FEMI 2023 20 14 usarcel CESAR CASCO LEZCANO para presentar su escrito de Roadontestación de traslado corrido por parte del apelante... Bien, de la lectura del escrito de demanda (fs. 166/173) se constata, efectivamente, que no se consignó el domicilio real de la parte actora, por lo que la excepción previa de defecto legal fue correctamente interpuesta. Ahora bien, mediante escrito de fs. 234/235, el Abg. OSVALDO ESQUIVEL en representación del Sr. CESAR CASCO LEZCANO, se allanó a la excepción y denuncio en el mismo el domicilio real de su parte. Con ello quedó subsanada la omisión inicial y no provoca en la parte demandada prima facie ninguna indefensión, por lo que corresponde se confirme el primer punto de la resolución.- Con respecto a las costas, conviene precisar que con el allanamiento la parte actora reconoce que omitió la denuncia de su domicilio real. Esta omisión dio lugar a la interposición de la excepción por parte de la demandada, quien se vio obligada a reaccionar ante tal omisión. Siendo así, corresponde que las costas sean soportadas en la instancia inferior por la parte actora. Consecuentemente, corresponde modificar el punto dos del auto interlocutorio recurrido, en el sentido antes mencionado.- En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas en etorden causado conforme al art. 203 inc. c del C.P.C. Abeg. Karinna Penoni Secreia "En mérito a todo expuesto, corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. RODOLFO ANDRES BARRIOS DUBA, MINISTRO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por el Aba. RODOLFO ANDRES BARRIOS DUBA, MINISTRO PROCURADØR GENERAL DE LA REPUBLICA, CONFIRMAR el punto uno del A.I. N° 42 del 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Luis Maria Benítez Riera Ministro алел Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Cuentas, Segunda Sala, MODIFICAR el punto dos del A.I. N° 42 del 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, imponiendo las costas a la parte actora e IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. Es mi voto. - POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad. - 2) CONFIRMAR el punto 1 del A.I. Nro. 42 de fecha 10 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. (3) REVOCAR el punto 2 del A.I. Nro. 42 de fecha 10 de febrero del 2022, imponiendo las costas a la parte actora. 4) COSTAS, 5) ANOTAr, registras y notificar. - , en esta instancia, en el orden causado Ante mí:- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Marla Benítez Riera Ministro ¡AL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO SECPETARIA 300 JUDICIAL V CONTENCIOSO 7 AOMNSTRATIVO JUSTICI • Abog. Karinna Penoni Secretaria
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