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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: TERMINALES Y LOGÍSTICAS PORTUARIAS S.A. C/ RES. N° 871 DEL 06 DE MAYO DE 2021 DICT. POR EL MINISTERJO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES A.I. N°....... Asunción, RECBASEYA ESTADIS 04-2023 a5 aciones en estos autos, y - 14 de abril del 2023.- pothteita C e López Franco CONSIDERANDO: i casuistica planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Por A.I. N° 1.208, de fecha 27 de diciembre de 2021 (fs. 88) se conceden los recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 754 de fecha 03 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, interpuestos por la parte actora, el Abg. Renato Sosa Bosch, y por la parte demandada, Procuraduría General de la República. Por Providencia de fecha 30 de mayo de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicta "Autos", , obrante a ts. 89 de autos. Ambas partes que interpusieron los recursos, motivando la apertura de la siguiente instancia, son las que deben impulsar su trámite; és decir, ante la interposición de un recurso, es el recurrente quien debe instar el trámite a los fines de obtener una nueva revisión del superior, y el pronunciamiento respectivo, para lograr la finalización del proceso. El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone respecto a la caducidad que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al gefor" y la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", igualmente establece: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. ... El cómputo de los plazos no correrá durante la via judigial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". - Abog. Karinna Penoni Sucretaria Entre ambos actos procesales, la resolución que concede los recursos -A.I. N° 1208, del 27 de diciembre de 2021- y la providencia de "Autos" -de fecha 30 de mayo de 2022-, ha transcurrido en exceso el plazo de computo de la caducidad. - Del an: Reputos, surge que ha transcurrido el plazo establecido en la norma, ho realizándose amites pertinentes tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos, desde la interposicsón del recurso por la parte demandada, la concestón del recurso, y la elevación de Jos autos, que si bien es responsabilidad del Tribunal, las partes cuentan con los actos procesales idóneos para lograr la interrupción del plazo de caducidad. Siendo Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramirez C MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes ( Ministra
así, en el presente juicio eran los recurrentes los que tenían que mantener "viva" la instancia, antes de que transcurran los tres meses establecidos en la ley, carga procesal que no fue cumplida por ninguno de los recurrentes. - Por todo ello, corresponde DECLARAR la caducidad del recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte actora, el Abg. Renato Sosa Bosch, y por la demandada, Procuraduría General de la República, contra el A.I. N° 754 de fecha 03 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado, de conformidad al art. 9 de la Ley N° 1462/35 y el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO A su turno, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: me permito disentir respetuosamente por las siguientes consideraciones: De las constancias de autos surge que en fecha 05 de octubre de 2022, la Secretaria Abg. Norma Domínguez ha informado que en relación, a los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Renato Sosa en representación de la parte actora, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 30 de mayo de 2022, obrante a fojas 89 de autos. Asimismo, en su informe expresa que no existe impulso procesal por parte del apelante desde el 30 de mayo de 2022, hasta el 30 de agosto de 2022. - Primeramente, pasaremos a citar las actuaciones de los autos, por A.I. N° 1208 del 27 de diciembre de 2021 se concedieron los recursos a la parte actora y a la Procuraduría General de la Republica y se elevaron las compulsas a la Excma. Corte Suprema de Justicia; en fecha 30 de mayo de 2022 se llamó autos; en fecha 29 de julio de 2022 la Procuraduría General de la Republica fundó sus recursos; en fecha 10 de agosto de 2022 de la expresión de agravios se corrió traslado a la adversa por todo el plazo de ley; en fecha 26 de setiembre de 2022 se notificó al Abg. Renato Sosa en representación de la firma Terminales y Logísticas Portuarias S:A. (TLP S.A.) y en fecha 30 de septiembre de 2022 el Abg. Renato Sosa contestó el traslado de los recursos. - Que, de lo expuesto, surge que en estos autos no se ha producido la caducidad de la instancia recursiva en cuanto a los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la Republica debido a que desde la concesión de los recursos por A.I N° 1208 del 27 de diciembre de 2021 (fs. 88) bien han transcurrido más de tres meses al momento de elevar los autos a la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, podemos afirmar que teniendo a la vista las constancias de autos no hubo inactividad atribuible la parte litigante para que opere la caducidad de la instancia recursiva. A más de lo expuesto agregamos que la orden de "elevar estos autos a la Exema. Corte Suprema de Justicia", dispuesta en el tercer apartado del auto interlocutorio que concede los recursos interpuestos, es deber inexcusable del órgano jurisdiccional y no de las partes, por lo que no se puede sancionar por la omisión del responsable de la remisión del expediente al interesado que ha
13.123/00701 02 RECO 11920 6 CORTE PREMA DE USTICIA Juicio: • TERMINALES Y LOGÍSTICAS PORTUARIAS S.A. C/ RES. N° 871 DEL 06 DE MAYO DE 2021 DICT. POR EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES 2023 ulsado correctamente la presente causa con una sanción como lo es la caducidad de la westaseta recuiva.- SE Ahora bien, con respecto a los recursos interpuestos por el Abg. Renato Sosa en representación de la parte actora, estos si han caducado, en razón de que en los autos no se verifican sus pertinentes agravios. Por lo expuesto, considero que corresponde DECLARAR la caducidad de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RENATO SOSA en representación de parte actora y LLAMAR AUTOS PARA RESOLVER los recursos interpuestos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES MI VOTO. Igualmente, A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expresó: Me adhiero a la conclusión arriba por la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, de que corresponde DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva, pero en base a los siguientes fundamentos. En el presente caso, corresponde determinar si-efectivamente- ha operado o no la caducidad de la instancia recursiva con respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra el A.I. Nro. 754 de fecha 03 de setiembre de 2021. En primer lugar, cabe señalar que la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley. - En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se da con la providencia de "autos" para fundamentar los recursos, por lo que no es posible hablar de caducidad de la instancia recursiva antes de dicha providencia. Así, solo después del dictamiento de la providencia de "autos", que en esta caso fao dictada en fecha 30 de mayo de 2022 (fs. 89), se puede pasar a analizar la contrioncia o/no de los demás presupuestos de la caducidad, pues esta resolución constitușle el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance. Abog. Karinna Penoni Siceltin euanto recurrentes), se ob regando presupuesto (la falta de instancia de las partes autos las siguientes actuaciones en la tramitación de los recursos: En fecha o de mayo del 2022 (fs. 89) se dictó la providencia de futos" para que los recurrentes fundamenten sus recursos; Luis Matía Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Мам) Dra. Ma. Carolina Llanes • Ministra
- Los representantes de la Procuraduría General de la Republica expresaron agravios en fecha 29 de julio de 2022 (fs.91/95), dictándose la providencia que ordena correr traslado del escrito en fecha 10 de agosto de 2022 (fs. 96); - La parte actora contestó los traslados de la expresión de agravios de la Procuraduría General de la Republica en fecha 30 de setiembre de 2022 (fs. 99/104); Por proveido de fecha 05 de octubre de 2022 (fs. 1,05), se tuvo por contestado el traslado por la parte actor, y en la misma fecha la Secretaria: Judicial eleva su informe respecto a la inactividad en la tramitación de los recursos interpuesto por la parte actora.- De los antecedentes expuestos se verifica que, desde la providencia de fecha 05 de octubre de 2022 se ha paralizado la tramitación de esta instancia recursiva, las partes recurrentes no han instado la tramitación de los recursos, por lo que se encuentra cumplido el segundo presupuesto para que opere la caducidad Igualmente, en autos se observa la concurrencia del tercer presupuesto (el transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley), pues desde la providencia de fecha 05 de octubre de 2022 no existe "impulso procesal de las partes recurrentes, habiendo transcurrido el plazo (3 meses) dispuesto en la norma (art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C., modificado por Ley Nro. 4867/12). En este punto, resulta importa señata que se está ante la pluralidad de recursos contra las mismas resoluciones, por lo que el impulso procesal incumbe, a ambos recurrentes (actor y demandado), siendo la instancia única e indivisible, no existe la caducidad de recursos sino de la instancia. Por lo tanto, de darse los présupuestos debe caducar la instancia. Al respecto, considero oportuno señalar que la principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. - Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario definir-en primer lugar- que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso o si la misma es única e indivisible para todos. En ese contexto, se tiene que la instancia, en términos generales, es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tienen por objeto un pronunciamiento del
02 103 CORTE Juicio: TERMINALES Y LOGÍSTICAS PORTUARIAS S.A. C/ RES. N° 871 DEL 06 DE VEREMA RECI ESTADIS EC 123 ESTICIA MAYO DE 2021 DICT. POR EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES , reino indio el esor reco epia oe prende un armandia el natició que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el diètado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Palacio, L. E., 2003. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires; Abeledo- Perrot. pág. 557). -.. Igualmente, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. - Ahora bien, definido en que consiste la instancia, corresponde analizar la siguiente cuestión que fue planteada. En ese sentido, si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, se podría concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe sostener que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrollará en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. En efecto, se tiene que la instancia en realidad es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posee una instancia particular y propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, sostengo que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido.- Abog. Karinma Pononi Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia, mi posición encuentra sustento legal teniendo en cuenta el artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) que establece "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes poliples no afecta a la unidad procesal. - Al respecto, etautor argentino Fenochietto comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instoncia, trátese de la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso gon multiplicidad de partes, sean actoras o demandodas, la actividad desplegada enla causa por qualquiera de los sujetos interrumpirá aducidad respect Luis Mara Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Jatanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramrez Candi. MINISTRO
de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que, es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se intérrumpe para todas las partes" (Fenochietto, C., 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Editorial Astrea, p. 379). - Finalmente, respecto al artículo 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden en la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. ..... Por los motivos expuestos, debido a que la instancia es única e indivisible, se sostiene que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia. - En ese sentido, se verifica en las actuaciones procesales seguidas en esta instancia que efectivamente- concurren todos los presupuestos para que opere la caducidad. habiendo quedado paralizada esta instancia recursiva por más de tres (3) meses, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y la Ley Nro. 4867/13 (que modifica el art. 173 del C.P.C.), por más de que la fálta de tramitación sea solo de los recursos interpuestos por una de las partes, pues -como ya que ha señalado- el impulso procesal incumbe a ambas partes recurrentes, siendo la instancia única e indivisible, corresponde declarar operada la caducidad de esta instancia, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C. En consecuencia, corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra el A.I. Nro. 754 de fecha 03 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Respecto a las COSTAS, teniendo en cuenta que ambas partes han recurrido, resultando perdidosos al ser declarado la caducidad de esta instancia, corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto.
1220/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: TERMINALES LOGISTICAS PORTUARIAS S.A. C/ RES. N° 871 DEL 06 DE MAYO DE 2021 DICT. POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES en base a las consideraciones que anteceden, la ESTADISTICA CIVIL 14 -04- 2023 Roque López Franco Asistente g0 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA L0 SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR la caducidad de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora, el Abg. Renato Sosa Bosch, y por la parte demandada, Procuraduría General de la República, contra el A.I. N° 754 de fecha 03 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - IMPONER las costas en'el orden causado. - ANOTAR, pegistrat notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de 3. Justicia. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Maus Dra. Ma carolina Llanes O. Minist Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO POD Abog. Karinna Penoni Sucratera * SECRETARIA CONTENCIOSO JUSTICIA SORAEMA CL
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