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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DE 2DA INSTANCIA DEL ABG. JOSÉ ALBERTO POLETTI ADORNO EN EL EXPTE: "JOSÉ LUIS BENZA C/ GUSTAVO ARIETTI Y OTROS S/ HABEAS DATA". A.I. Nº.204. Astinción, เบ de abril del 2.023.- ESTADISTICA CIVIL 2023VISTO: El recurso de reposición deducido por el Abogado Gustavo Arietti en estos autos 1 3 -bnira 61/802 ¡a el Al N° 397 de fecha 21 de abril del 2.021, dictado por la Sala Penal de la Corte Roge deaprema de fusticia; y GONSIDERANDO El Abogado Gustavo Arietti, interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 397 de fecha 21 de abril del 2.021, dictado por esta Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que resolvió: "1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Gustavo Arietti y el Señor Oscar José Alonso Oxilia por derecho propio bajo patrocinio de Abogada, contra el Auto Interlocutorio N° 94 de fecha 04 de junio del 2018, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Cap ital, 2) y 3)".- El recurrente funda el presente recurso, manifestando que: "Este recurso de reposición se sustenta especialmente en que señalando que el Tribunal colegiado motiva su resolución sustentado las disposiciones contenidas en el artículo 8vo de la Ley 1462/35 que regula el procedimiento en el área de las controversias substanciadas en el fuero contencioso- administrativo. Para cuyo efecto considera el periodo de caducidad la inacción de las partes por un plazo de tres meses que necesariamente trae aparejada la caducidad de instancia, y en consecuencia debe ser sancionada con los efectos de dicha normativa procesal". "Sin embargo, debemos tener en cuenta la naturaleza del juicio o incidente que nos ocupa, ya que según constancia de autos el mismo es un incidente derivado de la Regulación de Honorarios Profesionales de Segunda Instancia del Abg. José Alberto Poletti Adorno en el expediente: "José Luis Benza c/ Gustavo Arietti y otros s/ Habeas data". Además, se debe señalar que en el juicio principal aludido precedentemente "José Luis Benza c/ Gustavo Arietti y otros s/ Habeas data" que se encuentra glosado a estos autos tramitado inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Cuarto Turno de la Capital. La misma sala y tribunal ha dictado el A.I. N° 45 de fecha 15 de enero de 2021. Se puede apreciar que dicha resolución recayó bajo la forma del Código Procesal Civil. Por tanto tenemos que, el procedimiento del Habeas Data y de la Regulación de Honorarios Profesionales accesorio a la misma, tramitado en esta instancia tiene procedimientos diferentes en sus normas. En esta incidencia y resolución recurrida se encuentra tramitándose por la Ley 1462/35, debiendo ser tramitada por las normas del Código Procesal Civil que establece 6 meses la inacción procesal para que opere la Caducidad. Y la ley del sigto pasado que regula el procedimiento contencioso-administrativo establece 3 meses para q apere ya caducidad". "Acogerse a la normativa del Código Procesal Civil entiende mi parte que es la ajustada a derecho, en razón que los cómputos de los plazos para la caducidad de instancia en la Ley 1462/35 y lo inserto en el Código Procesal Civil tienen plazos diferentes. Esto teniendo en cuenta que, por imperio de la Ley N° 6524/2020 que declara estado de emergencia en rodo el territorio de la república del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Covid-19 y el Decreto del Poder Ejecutivo N° 3442/2024 y/las acordadas reglamentarias de la Corte Suprema de Justicia dieron por suspendido los plazos procesales dentro de la tramitación de los juicios de la naturaleza que nos ocupa y entiendo que recién por tra acordada de la Corte Suprema de Justicia N° 1657 que dara de fecha 20 de jiutio de 2022 y asumismo por Decreto N° 6939 del 18 de abrit de 3027 se Abg. Norma Dominguez V. Laic Mana Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Secretaria Ninistro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra
dieron por terminadas las limitaciones y restricciones impuestas dentro del Poder Judicial como consecuencia de la pandemia que es de conocimiento internacional".- El Art. 390 del Código Procesal Civil, establece: "RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE. El Recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiera dictado los revoque por contrario imperio".- En ese contexto, el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Al contrastar la resolución recurrida con la normativa citada se verifica que no está incluida en el catálogo de las resoluciones susceptibles de ser cuestionada por la vía recursiva procurada (reposición) por una parte, al no tratarse de una providencia de mero trámite; y por otra, tampoco es una resolución por la cual se ha regulado honorarios originados en esta instancia pues en la resolución objeto de reposición lo que esta Sala Penal resolvió fue la caducidad de instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra la regulación determinada por el Tribunal de Cuentas en la instancia inferior, es decir, no se trata de una regulación por los trabajos profesionales realizados en esta instancia. Además, el recurso interpuesto tampoco reúne los requisitos establecidos en el art. 390 del C.P.C.- En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente recurrible por reposición el auto interlocutorio impugnado, corresponde RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Abogado Gustavo Arietti en estos autos contra el A.I. N° 397 de fecha 21 de abril del 2.021, dictado por ésta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- Ahora bien nuestro código de forma en su Art. 387 del C.P.C. establece: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se altera lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el Juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podre aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia". Es importante destacar que la aclaratoria constituye una herramienta procesal que permite aclarar las expresiones oscuras, corregir los errores materiales o expedirse sobre alguna cuestión omitida en las que se hayan incurrido; siempre que con ello no se altere la sustancialidad de la decisión asumida en el fallo cuya aclaratoria se impetra.- De las constancias de autos y de la Resolución dictada por ésta Excma. Corte Suprema de Justicia -A.I. N° 397 de fecha 21 de abril del 2.021-, se desprende que efectivamente por un error material se consignó que la ley aplicable era la Ley N° 1462/35 Artículo 8, dicha ley es aplicable para las controversias del fuero contencioso, y el plazo establecido para la caducidad en dicho fuero es de tres meses, siendo que la norma jurídica aplicable en el presente juicio es la contenida en el Código Procesal Civil, Artículo 172, que establece: "Plazo. Se operara la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis
CORTE SUPREMA 00 ODE USTICIA JUICIO: "R.H.P DE 2DA INSTANCIA DEL ABG. JOSÉ ALBERTO RECADO POLETTI ADORNO EN EL EXPTE: "JOSÉ LUIS BENZA C/ ESTADISTI GUSTAVO ARIETTI Y OTROS S/ HABEAS DATA". 3 1-04- 2023 meses!!e» ', por lo que corresponde aclarar de oficio que la ley aplicable es el Art. 172 del Código con dicha aclaratoria no se altera lo sustancial de la decisión pues de todas "maneras con la aplicación de dicha norma en ese tiempo ya había caducado la instancia recursiva, debiendo quedar consignado el primer párrafo de la resolución en estudio de la siguiente manera: "Que, el informe del Actuario obrante a fs. 20 de estos autos, expresó lo siguiente: "...en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Gustavo Arietti y el Señor Oscar José Alonso Oxilia..., el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 08 de octubre de 2019, obrante a fs. 19 de estos autos.... De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (08 de octubre de 2019),". Consecuentemente, desde dicha fecha (08 de octubre de 2019), transcurrió en exceso el plazo de seis meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia de conformidad al Art. 172 del Código Procesal Civil". Que, en tales condiciones, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL; RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al Recurso de reposición interpuesto por el Abogado Gustavo Arietti en estos autos contra el A.I. N° 397 de fecha 21 de abril del 2.021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en base a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2) ACLARAR de oficio el A.I. N° 397 de fecha 21 de abril del 2.021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en base a lo expuesto en el fundamento de la presente resolución y en consecuencia;- 3) ACLARAR el A.I. N° 397 de fecha 21 de abril del 2.021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que corresponde que el párrafo primero de dicha resolución quede redactado así: "Que, el informe del Actuario obrante a fs. 20 de estos autos, expresó lo siguiente: "... en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Gustavo Arietti y el Señor Oscar José Alonso Oxilia..., el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 08 de octubre de 2019, obrante a fs. 19 de estos autos... De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (08) de octubre de 2019), ". Consecuentemente, desde dicha fecha (08 de octubre de 2019), transcurrió enfexceso el plazo de seis meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia de conformidad al Art 172 del Código Procesal Civil".- 4) ANOTAR, registrar y notificar- Hawl Lite María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina ktanes O. Ninestro Ministra Ante mí: JUDiCiA W CONTENCIOSO Sanuel Dajesu Ramírez Cand AERINSTRO Abg: Nerma Beminguez Secretarla
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