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照 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SAFIRA CAMBIOS S.A. Y OTRA C/ RES. N° 72700001450 DEL 09/09/21 DE LA SET".- السست 02 RECIBI 호 ESTADISTICA CIVIL 2023 3 -04- 1STQ: A.I. N°:_ 203 Asuncion, 42 de abril de 2023.- recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra la 09 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera CONSIDERANDO Por la providencia recurrida el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió:- "Atento al escrito obrante a fs. 373/376 de autos, téngase por notificada a la parte actora del A.I. N° 582 de fecha 27 de junio de 2022, obrante a fs. 268 de autos, con noticia contraria admitanse las pruebas ofrecidas por la parte actora, y agréguense las instrumentales mencionadas en autos. De las pruebas de informes solicitadas, no ha lugar en virtud al art. 372 el cual cita: "Los informes deberán versar sobre hechos concretos claramente individualizados...", es decir, no ambiguos, oscuros o vagos; en concordancia con el art. 373 del mismo cuerpo legal, en razón a que tiende a substituir otro medio de prueba que específicamente corresponde por la ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos, debiendo solicitar en su caso, un informe sobre los mismos y no el traslado en sí de toda la documentación, señalando específicamente qué documento esclarecerían los hechos que llevaron al inicio de esta demanda. . Habiéndose dado cumplimiento a la providencia de fecha 30 de agosto de 2022 obrante a fs. 272 de autos, con noticia contraria admítanse las pruebas ofrecidas por la parte demandada, y agréguense las instrumentales mencionadas en autos" RECURSO DE NULIDAD: La Abg. Vilma Díaz Oliveira, representante de la parte actora, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. La representante de la pane aerora expresa agravios señalando que los jueces de la instancia un error in judicando al no admitir la prueba de informe a fin de que la SÉT -específicamente la Dirección Gencral de Recaudaciones, Dirección General de Fiscalización Tributaria-femita las pruebas documentales de contabilidad que se hallan en Luis Marla Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carottna Llanes O. Ministra Norma Dominguez V. Secretaria
poder de dicha institución pública. Señala que la pretensión formulada por esa representación convencional en defensa de los derechos de su mandante tiene sustento legal, contenido en el art. 372 del Código Procesal Civil y que si bien el a quo hizo mención a dicha norma, lo hizo en forma parcial, incurriendo de esa forma en el error in iure, al no aplicar la parte correcta de la citada norma que hace al caso específico del derecho a la defensa conculcado por la entidad estatal demandada.- Transcribe el art. 372 del CPC y dice que los documentos contables que se individualizan en el escrito inicial de demanda constituyen pruebas documentales que fueron solicitadas y presentadas en el sumario administrativo que fue tramitado ante la SET y previo a la instrucción del sumario. Alega que prueba de lo aseverado constituyen las notas de presentación de los documentos contables requeridos por la Dirección General de Recaudaciones, Dirección General de Fiscalización Tributaria, que fueron agregadas al escrito de demanda y que dichas pruebas documentales fueron requeridas a SAFIRA CAMBIOS S.A. en la etapa de investigación previa al sumario administrativo, que justifican y prueban que la misma no incurrió en las infracciones tributarias que se le atribuye.- Menciona que las pruebas documentales que se individualizan en cada uno de los escritos de la presenta acción nunca le fueron devueltas a SAFIRA CAMBIOS S.A. por parte de la SET o dependencias que solicitaron la presentación de dichos documentos, motivo por el cual no fueron acompañadas con el escrito inicial de demanda, por lo que han solicitado que se libre el oficio pertinente previo a la notificación de la presente acción a la parte demandada. Agrega que la resolución impugnada por esta vía procesal lesiona gravemente el derecho a la defensa de SAFIRA CAMBIOS S.A. porque a pesar de haberse presentado todas las documentaciones ante la SET le atribuyen una infracción tributaria, a pesar de haberse dado todas las explicaciones contables requeridas por las mismas. Por ello, dice que la conducta de los jueces de la instancia inferior lesiona gravemente los derechos de ofrecer y producir pruebas por parte de SAFIRA CAMBIOS, al denegar la producción de prueba de informe como vía para obtener que la parte demandada a través de las citadas Direcciones remita al Tribunal los documentos contables que no fueron presentados en debida y legal forma, con el agravante de que no le fueron devueltos. Considera que el Tribunal interpretó erróneamente la norma al decir que "...tiende a sustituir otro medio de prueba que especificamente corresponde por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos...", aseveraciones que dice que no se compadecen con la verdad real y objetiva de los hechos sometidos a consideración del Tribunal y que, por el contrario, los documentos requeridos a la parte demandada son pruebas fehacientes de que su mandante no incurrió en la infracción tributaria que se le atribuye de forma ilegal e inconstitucional. Solicita así la revocación de la providencia de fecha 09 de septiembre de 2022 y que en consecuencia se ordene el diligenciamiento de la prueba de informe a los efectos peticionados por esa representación convencional. ._ A fs. 295/299 el Abogado Fiscal César Mongelós contestó los agravios de la apelante señalando, en primer punto, que el escrito de fundamentación en examen es insuficiente porque no mantiene el alcance de los recursos interpuestos para ser efectivo y que la
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "SAFIRA CAMBIOS S.A. Y OTRA C/ RES. N° 72700001450 DEL 09/09/21 DE LA SET"- 21/22 A.I. N°: 203 嗯 91 -UY jurisprudencia es constante en el sentido de que el escrito de expresión de agravios debe contener una sefutación concreta de las conclusiones de hecho o de la aplicación del derecho, pues ino constituye expresión de agravios el escrito que solo contiene apreciaciones generales o abstractas. Por ello solicita la confirmación in totum de la providencia de fecha 9 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.- Por otra parte, indica que el Tribunal no hizo otra cosa que aplicar la normativa indicada en el art. 372 del CPC y que los informes deben referirse a elementos probatorios ya existentes, que reflejen o transmitan datos o hechos registrados y conservados en la contabilidad, archivo o documentación del informante y que no debe soslayarse que en el caso de autos, todas las documentaciones exigidas por el Excmo. Tribunal de Cuentas Primera Sala a través del Oficio N° 1355 del 22 de octubre de 2021, que guardan vinculación con el dictado de la Resolución N° 727000001450 de fecha 09 de septiembre de 2021, fueron presentados por esa representación ministerial en fecha 7 de diciembre de 2021, tal como consta en el escrito agregado en el expediente judicial. Entonces, dice que la Administración Tributaria ya remitió todos los antecedentes, que fueron puestos a disposición de las partes por el término perentorio fijado en el proveído de fecha 30 de marzo de 2022. Señala que las documentaciones fueron puestas a disposición de SAFIRA CAMBIOS S.A., quien es la que debe retirar las documentaciones, por lo que se puede concluir que la Administración en ningún momento se negó a devolver los documentos luego de la verificación correspondiente y agrega que en el escrito trasladado no se identifica concretamente el tipo de documentación requerida por la parte actora, por lo que luce que la materia de los informes requeridos no se refiere a hechos concretos, así como tampoco está individualizado, razón por la cual sostiene que la determinación tomada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala no pasa más que por la aplicación de la Ley, considerando el art. 373 del CPC. Solicita la confirmación de la providencia de fecha 9 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por estar ajustada a derecho.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Seguidamente corresporde determinar si se halla ajustada a derecho la resolución apelada, la providencia de fecha 09 de septiembre de 2022, por la cual el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvio recpagar la admisión de pruebas ofrecidas por la parte actora.- El Tribunal de/Centas consideró que "De las pruebas de informes solicitadas, no ha lugar en virtud al art 7 el cual cita: "Los informes deberán versar sobre hachos concretos LuIs Maria Benitez Rier Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ADEMarma Baminguez V. Secretarid
claramente individualizados... ", es decir, no ambiguos, oscuros o vagos; en concordancia con el art. 373 del mismo cuerpo legal, en razón a que tiende a substituir otro medio de prueba que específicamente corresponde por la ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos, debiendo solicitar en su caso, un informe sobre los mismos y no el traslado en sí de toda la documentación, señalando especificamente qué documento esclarecerían los hechos que llevaron al inicio de esta demanda". Cabe mencionar que la actora no expresó agravios contra el primer y el tercer párrafo de la providencia cuestionada.- En el análisis de las constancias de autos se observa que en el escrito de demanda (fs. 161/195) la parte actora ofreció pruebas consistentes en documentos contables, solicitando que se libre oficios a la SET, para la remisión de los mismos. Luego, en el escrito obrante a fs. 273/276 la representante de la parte actora ofreció pruebas, solicitando al Tribunal que se libre oficio a la Dirección General de Fiscalización Tributaria y a la Dirección General de Recaudaciones, para la remisión de los documentos contables citados en el escrito de referencia.- Por providencia de fecha 09 de septiembre de 2022 el Tribunal rechazó las pruebas de informes ofrecidas por la actora, entendiendo que las mismas son ambiguas, oscuras y vagas y que tienden a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponde por la ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Además, el Tribunal determinó que la actora debía solicitar, en su caso, un informe sobre los mismos y no el traslado en sí de toda la documentación, señalando específicamente qué documento esclarecería los hechos que llevaron al inicio de esta demanda. Seguidamente corresponde el análisis de los agravios de la actora y determinar si la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho.- En este punto, primeramente corresponde realizar una distinción entre lo que el CPC denomina "prueba documental" de la llamada "prueba de informes". Así, sobre la prubea documental el CPC dispone: "Art. 303. Documentos admisibles. Podrá presentarse como prueba toda clase de documentos, tales como fotografías, radiografías, mapas, películas cinematográficas, diagramas, calcos y grabaciones fonográficas...". "….Art.305.- Documentos en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiere presentado el que solicitó la exhibición del original, o se tendrá como cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que el documento se encuentra en su poder, así contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra".- Respecto a la prueba de informes, el art. 372 del CPC establece: "Art. 371.- Procedencia. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir informes a las oficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas", "Art. 372.- Materia de los informes. Los informes deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso, relativos a actos o hechos que resulten de los registros contables, documentación o archivo del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA 103 10% JUICIO: "SAFIRA CAMBIOS S.A. Y OTRA C/ RES. N° 72700001450 DEL 09/09/21 DE LA SET".- 0501 4123 PECERO EeZADISTI/ 13-04- A.I. N°:_ 203 Guandos requerimiento fuere procedente, el informe o remisión de los documentos solicitado sofo podrá ser negado si existiere justa causa, o por razón de reserva o secreto, instan a que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio". El autor Lino Palacio' realiza la diferenciación entre la prueba documental y la prueba de informe en estos breves términos: "a) La prueba de informes puede caracterizarse como un medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquéllos. b) Esta clase de prueba presenta rasgos que la distinguen suficientemente de los restantes medios probatorios. En primer lugar no entraña una especie de prueba documental, porque ésta requiere la aportación directa de documento al proceso (sea en forma espontánea o a raíz de una orden de exhibición), al paso que el informante se limita a transmitir al órgano judicial, tras la orden pertinente, el conocimiento que le proporcionan las constancias documentales que se encuentran en su poder".- En atención a los escritos de demanda y de ofrecimiento de pruebas, corresponde aclarar que la prueba solicitada por la actora no es de informes, sino es la prueba documental, que según los términos en los cuales quedó trabada la litis resulta relacionada a los hechos controvertidos en la presente demanda. Cabe destacar igualmente que la valoración de las pruebas no puede hacerse antes de su producción, pues está establecido en el CPC que la etapa procesal oportuna para ello es la sentencia. En este sentido, corresponde transcribir el art. 269 del CPC, que aclara la cuestión en los siguientes términos: Art.269.- Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren". Como expresa el autor Lino Palacio (op. Cit), la atendibilidad de la prueba hace a la idoneidad o eficacia de aquélla para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos afirmados por las partes, lo cual supone la previa valoración de la prueba producida en el proceso, y sólo puede surgir, por lo tanto, del contenido de la sentencia final. Además, principio de amplitud pructa licita que ha deren portente para el ejercicio de sus derecinos- la prueba, que implica que las partes puedan traer al proceso toda ' Palacio, L.E. (2003) Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Abeledo Perro aull Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caroina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi Abgi A Norma Domínguez V. MINISTRO Secretaria
En estas condiciones, no se ajusta a derecho la decisión del Tribunal de Cuentas de rechazar las pruebas ofrecidas por la parte actora y por los motivos expuestos corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Vilma Díaz y, en consecuencia, corresponde REVOCAR el segundo párrafo de la providencia de fecha 09 de septiembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, admitiendo las pruebas documentales ofrecidas oportunamente por la actora y ordenando el libramiento de los oficios pertinentes.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil.- Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 09 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia REVOCAR el segundo párrafo de la providencia recurrida, de conformidad a los fundamentos y con los alcances expuestos en el Considerando de la presente resolución. 3. COSTAS la perdidosa.- 4. ANOTAR, registrar, y notificar.- Luis María Benítez Riera, Ministro Ante mí: 10d COPI Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra * SEORETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO eDitame pejetis Ramirez Candi MINISTRO EMAT Abg. Norme Demingue Secretaria V.
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