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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. NICOLAS ULISES BRITEZ EN REPRESENTACION DE CIRILO CUBILLA FERNANDEZ EN LOS AUTOS "CIRILO CUBILLA FERNANDEZ S/ VIOLANCIA FAMILIAR Y OTROS N° 1-1-2- 2018-1688".-. AÑO: 2023 - N° 355. 101/02 RECIBIDO CESTADISTICA CIVIL 13-DACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos ochenta y nueve. dias , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acierapsida la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. NICOLAS ULISES BRITEZ EN REPRESENTACION DE CIRILO CUBILLA FERNANDEZ EN LOS AUTOS "CIRILO CUBILLA FERNANDEZ S/ VIOLANCIA FAMILIAR Y OTROS N° 1-1-2-2018-1688", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Nicolás Ulises Brítez, en representación del señor Cirilo Cubilla Fernández. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abogado Nicolas Ulises Britez en representación del señor Cirilo Cubilla Fernández, contra la acusación presentada por el Ministerio Público. - 2. En la excepción presentada, se argumenta que el acto procesal atacado conculcaría el art. 17 numerales 4 y 7, de la CN, que dispone derechos procesales de los ciudadanos. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalia ordinaria y la Fiscalia General del estado), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa. - 4. En este caso en particular, se observa que se impugnan de inconstitucionalidad un acto procesal, específicamente la Acusación. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien, la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la defensa y otros derechos procesales), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. . retario 5. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diara Junghanns Ministro CSJ.
normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 6. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de un acto procesal, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 7. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. . 8. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 9. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. - 10. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas al excepcionante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. 11. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Ulises Brítez, en representación de Cirilo Cubilla, opone excepción de inconstitucionalidad durante el desarrollo del juicio oral en contra de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público.- El impugnante invoca como conculcados el Artículo 17 numerales 4 y 7 de la Constitución Nacional y refiere que: " ...el Ministerio Público había presentado una acusación formal y había dado por hecho entonces esa norma constitucional fue violada porque la comunicación no fue en la forma establecida en la Constitución nacional...". (sic) Al momento de contestar el traslado, la Agente Fiscal Abg. Diana Laterza solicitó el rechazo de la excepción. Por su parte, la Fiscalía General del Estado a través del fiscal adjunto Abg. Edgar Moreno, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción por no reunir los presupuestos previstos en el Art. 538 del CPC. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la Ley N.° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento
22 23 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. NICOLAS ULISES الاى CORTE BRITEZ EN REPRESENTACION DE CIRILO SUPREMA CUBILLA FERNANDEZ EN LOS AUTOS RECIEN DEUSTICIA "CIRILO CUBILLA FERNANDEZ S/ ESTEDISTICA 13-04-2023 VIOLANCIA FAMILIAR Y OTROS N° 1-1-2- 2018-1688".-. AÑO: 2023 - N° 355. teresiativo vilatoria de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado por la Constituoion.. *"Dela interpretación del citado articulo, tenemos que el control de constitucionalidad por Tula de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar". En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues el excepcionante apunta sus cuestionamientos en contra de la Acusación Fiscal, indicando que esta quebranta artículos constitucionales, sin mencionar expresamente cual es el acto normativo, ley o artículo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende. La Sala Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que: "...la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos"2 Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra cuestiones procesales o resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo, para evitar su aplicación al caso concreto.-.- Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Ulises Brítez, en representación de Cirilo Cubilla. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Def Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Dinelunghanns Ministro CSJ. 1' Mendonca Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen procesal de las garantías constitucion ales, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 2 Acuerdo y Sentencia N.° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CS], Sala Constitucional).
SENTENCIA NÚMERO: 289. Asunción, 13 de abril de 2.02 3 .- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Nicolás Ulises Brítez, en representación del señor Cirilo Cubilla Fernández, por improcedente. . ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santand leiDans esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios UJedu Ministro ODER Ante SECRETA JUDICIAL CORTE SUPRE
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