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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: VANESSA CUBAS DÍAZ Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO", AÑO 2019, Nº 1944.- 伯9 RECIBOO 061051 ESTADISTICA COL, 3-04- 2023 16 0. E A. I. Nº.650... Asunción, 13 de abril de 2023 ›a acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Pablo Manuel en representación del Instituto de Previsión Social, bajo patrocinio de los abogados César Ayała y Jorge Bazán, en contra de la S.D. N° 28 de fecha 21 de febrero de 2019, dictado er Tusado de primera instancia en lo Civil y Comercial del noveno turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 19 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, ambos de esta Capital, y;- CONSIDERANDO: QUE, por los fallos de primera y segunda instancia se resolvieron hacer lugar a la demanda de amparo constitucional de pronto despacho promovido por Amalio Vanessa Cubas Díaz, Juan Manuel Villar López, Jorge Manuel Olazar Medina y María Alicia González Rodas, en contra del Instituto de Previsión Social, para que en el plazo de 8 días hábiles el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social se pronuncie sobre el pedido de regularización de pago de haberes salariales y la asignación efectiva de una categoría presupuestaria. Al respecto, sostiene el accionante que las resoluciones cuestionadas resultan incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256 de la Constitución. Así también fueron vulnerados los artículos 47, 95 y 128 de la Constitución, porque no se han cumplido los requisitos para la viabilidad del amparo QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalon a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tancas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no e demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional.- QUE, revisados los autos, no se observan indicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, pues las resoluciones impugnadas están motivadas, fundadas conforme a derceho. Por otra parte, los fundamentos del accionante sólo traducen disconformidad, apuntando sus agravios a discrepar con la decisión de los magistrados intervinientes, extremo que por sí sólo determina la improcedencia del remedio intentado. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales sino la pretensión de aplicar al caso un criterio de interpretación distinto, el cual tuvo oportunidad de estudio en la instancia oportuna. Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera Instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que raliende solo tilos supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Engenio timénez R Ministro Dr. Victor Rips Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo in limine de la acción. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La acción de inconstitucionalidad fue promovida por Pablo Manuel Olmedo, en representación del Instituto de Previsión Social, contra dos resoluciones dictadas en el juicio "Vanessa Cubas Diaz y otros c/ Instituto de Previsión Social (I.P.S) s/ Amparo" Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "L a caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Es importante recordar que la instancia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que principie el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48).- Revisado el expediente, se colige que esta acción fue promovida en fecha 29 de agosto de 2019, según cargo obrante f. 24 vlto. Desde esa fecha, no existe trámite idóneo para impulsar la instancia, v.gr. escritos destinados a urgir la decisión sobre la admisión de la acción. Tal circunstancia queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a fs. 28.... Las constancias de autos y el citado informe del Actuario dan cuenta que existieron actuaciones, entre el 25 de noviembre de 2019 y el 11 de marzo de 2019, tendientes a la integración de la Sala Constitucional. Sin embargo, es criterio uniforme de esta Corte Suprema de Justicia, junto con la doctrina y la jurisprudencia más autorizada en la materia, que dichas actuaciones son inocuas para paralizar el transcurso del plazo de caducidad. El requisito de la falta de impulso procesal exigido por la ley, evidentemente se refiere a actuaciones relacionadas con la controversia en sí misma, que importan pretensiones y contra pretensiones. No constituyen impulso, por tanto, las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). ~- Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil . En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En etecto, las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución no pueden impedir la caducidad. Sólo la pendencia de autos interlocutorios tendientes a resolver cuestiones incidentales con efecto suspensivo del proceso principal y que ameritaron sustanciación, y de la sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal, tornan improcedente la caducidad de la instancia. Es decir, resoluciones destinadas a dirimir planteamientos controvertidos formulados por las partes. Cualquier otra interpretación traería aparejada la auténtica desaparición del instituto de referencia. Es decir, los procesos no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: VANESSA CUBAS DÍAZ Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO", AÑO 2019, Nº 1944. 22/4 20 21 02 19104105/ RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL A. I. Nº...bSO... (Cont.) Hoja N° 2 -04- 2023 /caducantan jamás, en contra de lo que dispone el propio ordenamiento procesal; y no puede concebirse que dacho cuerpo normativo se contradiga a sí mismo. - Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[...] La st resalucien' a la que se refiere el inc. 3º del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso'" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); "[...] si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54- 316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la República del Paraguay. El criterio enunciado en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15, que exige la opinión suscripta de los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, en la resolución que admita o rechace "in limine" el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, en cada caso en particular. Lo cierto es que, independientemente a la forma que acoja la "decisión inicial, providencia o auto interlocutorio fundado, su naturaleza es la misma: la mera admisión del trámite de la acción, tal como sucede en todos los procesos con la primera providencia dictada por el órgano jurisdiccional competente. Esta opinión ya ha sido sostenida por esta Magistratura con anterioridad, en oportunidad de juzgar casos análogos. Y, se reitera. la pendencia del dictado de resoluciones de mero trámite no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en tiempo oportuno, incumbe a quier tionç el impulso procesal la carga de instar tal resolución. .. Entonces, desde la promoción de la acción no hubo un trámite idóneo para impulsar la instancia; y, por tanto, a la fecha la perención ha operado. De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. En conclusión, no hay otra alternativa posible: únicamente corresponde declarar aficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Es mi voto. . Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda Adhiero a la opinión del Dr. César, permitiéndome agregar cuanto sigue:- _ 1. Analizada las constancias de autos, se observa que la acción fue promovida en fecha 29 de agosto de 2019, en cuyo caso, el proceso quedó con pendencia resolutiva respecto de admisión o rechazo liminar de la presente acción. Entonces, de conformidad a lo dispuesto por Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Victor Ríos Dieda Miniskro
el Art. 176 inc. c) del CPC, no se computó plazo alguno para la caducidad, al menos hasta el dictado de la providencia de fecha 11 de marzo de 2020. 1.1. Por medio de dicho proveído cesó el deber jurisdiccional de dictar la resolución e imperó una carga procesal de parte, cual es la notificación de la integración de la Sala. El cumplimiento de la carta -la notificación- ocurrió en fecha 11 de agosto de 2020, es decir, antes del cumplimiento del plazo previsto en el Art. 172 del CPC.- 1.2. Como la carga procesal fue cumplida, el procedimiento volvió al estado de pendencia resolutiva citada en el punto 1, ante cuya hipótesis no puede operar una eventual caducidad de la instancia. 2. Respecto de la admisibilidad, la parte accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley 609/95, en la especie, la que exige que se explique el perjuicio que la resolución impugnada le causa a su parte. En tal sentido, no desprende como es que el amparo de pronto despacho ha perjudicado los intereses de la parte aquí accionante. 2.1. Además, lo que aquí se pretende es volver a reeditar cuestiones debidamente abordadas y analizadas en las instancias ordinarias, en este caso, referente a la incidencia jurídica de las Nota Internas remitidas a los amparistas, cuestión ésta que fue acabadamente estudiada por los juzgadores conforme a las normativas que regulan la cuestión. Esta instancia no puede, en tal sentido, convertirse en una suerte de tercera instancia de conocimiento a los efectos de subsanar la justeza en la premisa fáctica establecida por los juzgadores ordinarios dado que esa no es la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad.- 3. Por lo tanto, al no cumplirse con el citado requisito, corresponde el rechazo "in limine" de la presente acción. Es mi voto ...-.. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pablo Manuel Olmedo, en representación del Instituto de Previsión Social, bajo patrocinio de los abogados César Ayala y Jorge Bazán, en contra de la S.D. N° 28 de fecha 21 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de primora instancia en lo Civil y Comercial del noveno turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 19 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédul CIAL Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 것 8 SECRETARIA vare
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