Contenido completo: 97400.pdf
LOKIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H. PROF. ABOG. RAMÓN SÁNCHEZ GUERRERO EN: COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ COBRO DE GUARANÍES ORD.".- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL • 2023 1 3-04% سلسلتَه A.I. Nº.. 23! •.... Asunción, 13 de abril del 2.023.- E1 pedido de regulación de honorarios presentado por el Abogado Ramón Sánchez los trabajos realizados en esta instancia, concilidos con el Acuerdo y sentencia N° 105, de fecha 2 de diciembre del 2019, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 30 de diciembre del 2019, dictados por ésta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Antes de entrar al estudio del pedido de regulación de honorarios profesionales solicitado corresponde analizar la ley aplicable al particular. De las constancias de autos surge que la parte demandada en el presente juicio es Industria Nacional del Cemento, por cuanto correspondería la aplicación de la Ley 2421/2004. PODER UDICIAL En este sentido, encontramos un problema derivado del deber de aplicar el art. 29 de dicha Ley, en cuanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales; norma de cuestionada SECRETARIA constitucionalidad.- Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima instancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95; la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional, ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia ex art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley PierSeaNoed 609/95. En_ nuestro asquema normativo, Actuaria las demás Salas Secretaria Judicial 1I•ES.J tienen competencia para tal declaración, onforme con los arts.~3 literal 'p", y 15 la 609/0 Simon Martil minntr Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está prevista la vía expresamente acogida por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo la declaración la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la de. ley que resulte aplicable al caso concreto. El ejercicio de la referida facultad ordenatoria es conocido con el nombre de consulta de constitucionalidad. Sin embargo, el mismo es coloquial, puesto que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente se refiere a "remitir el expediente a 1a Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante. En los términos del art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución, la remisión del expediente la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare, o no, la inconstitucionalidad de la ley cuestionada. Por tanto, constituye un procedimiento que se erige en una de las formas de control de constitucionalidad, de suerte a asegurar la vigencia del Art. 137 de Constitución de la República.
JUICIO: "R.H. PROF. ABOG. RAMÓN SÁNCHEZ GUERRERO EN: COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ COBRO DE GUARANÍES ORD.". . Pr SER lo demás, coincide con la interpretación hecha Las "La esnentea constige en realidad, on sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por éste si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONCA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85).-. Delimitada, pues, la procedencia de la referida facultad ordenatoria, así como la finalidad de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia, corresponde proceder a su formulación.- Como ya fuera mencionado, en la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de los abogados que nayan desempeñado su labor en juicios en los cuales los organismos y entidades del Estado sean parte, prevista en el JU art. 29 de la Ley 2421/04, encontramos una fuerte sospecha de violación al principio de igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución, ya que se imponen remuneraciones SECRETARIA JUSTIGA diferentes -es limitada al 50% del mínimo legal- para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro, basándose en el HAREMA único elemento discriminante de la calidad de parte de los organismos y entidades del Estado. Es más, se podría sostener todo lo contrario, puesto que el litigarcontra los organismos y entidades del Estado, normalmente, insume mayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos. No advertimos, pues, un criterio razonable para la Pierina Ozuna Wood violación del principio/ de igualdad. Recordemos que la Actuaria exige que se trate del mismo modo a quienes encuentran guales situaciones, У, conçomitantemente, implica derecht que no se estable an • excepciones o rtinez Simon Eugenio Himénez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Y, aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración, lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (BIDART CAMPOS, Germán. Ibidem. p. 259). . La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. Así pues, la sospecha| de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra los organismos y entidades del Estado, aparece como fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión. En el caso de autos, la norma resultaría aplicable por cuanto la labor profesional del Abogado Ramón Sánchez Guerrero se verificó bajo la vigencia de la Ley 2421/04, y es parte del juicio la Industria Nacional del Cemento como parte demandada. Por ende, se encuentra comprendido en el art. 3 de la Ley 1535/99 y, en consecuencia, se ve afectado por la disposición del referido art. 29 de la Ley 2421/04. Por las motivaciones expresadas, conforme con el art. 18 literal "a" del Código Procesal Civil, remítanse, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional, a fin de que
CORIE SUPREMA TARAUSENA JUICIO: "R.H. PROF. ABOG. RAMÓN SÁNCHEZ GUERRERO EN: COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ COBRO DE GUARANÍES ORD.". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1e11 -04-2023 07 Roque López FRaco pronuncie sobre la constitucionalidad o no del art. gaslglgnle LEY 2421/04. _. TTATAWSU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Disiento con la opinión del Ministro Preopinante, EUGENIO JIMÉNEZ, respecto a la propuesta de remitir estos autos a la Sala Constitucional a fin de que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, pues considero que no corresponde por los siguientes motivos: La citada norma (art. 29 de la Ley 2421/04) establece que los profesionales que deben percibir honorarios en concepto de costas percibirán una cuantía del 50%, cuando el sujeto pasivo del pago de los honorarios sea una entidad estatal. En primer lugar, considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece en la normativa constitucional, pues dicho principio no supone igualación, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo ODER Ju DICIA 1 que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación 2. diferencia basada en criterio racional. CA TARA 22800 SUPREMA En el sentido señalado, es admisible en el ordenamiento jurídico diferencias racionales, tal como ocurre en el ámbito tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en la afirmación de "igual riqueza igual tributación", lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contribuyentes en función de su riqueza. También, esta lou diferencia se percibe con el principio de la igualdad laboral, Pierina Ozuna Wood quej se tradude en la afirmación de "a igual trabajo iqual Actuaria Secretaria JudicialeSsalario", ko cual supone la existencia de diferencia salar al razón la actiyidad laboral • desarro Vada. irtinez Si Eugenio Siménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
Igualmente, en la propia normativa legal que establece / la regulación de los honorarios profesionales se establecen diferencias en las cuantías de los honorarios en razón de los tipos de procesos o fueros. En el caso de la ley cuestionada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios en función del sujeto obligado al pago, que es el Estado, dicha diferencia establecida en la norma legal no es arbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos -incluso del profesional que requiere su honorario- y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo para solventar el interés particular de las personas. Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta arbitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afectado por la regulación de los honorarios.- En segundo lugar, considero que la consulta constitucional no es necesaria, debido a que para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que sea previamente declarada su inconstitucionalidad, pues es obligación de los magistrados fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por 1o que en caso de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, se debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación del criterio de jerarquía, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la consulta. Cabe aclarar que con esta posición no se niega o desconoce que en el diseño Constitucional paraguayo rige el sistema de control de constitucional concentrado, por el cual se establece que solo la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional o Pleno, es el órgano competente para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas conforme surge
CORTE SUPREMA JUICIO: "R.H. PROF. ABOG. RAMÓN SÁNCHEZ GUERRERO EN: COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ COBRO DE GUARANÍES ORD.". 259.5 y 260 de la Constitución. Tampoco se los magistrados declaren -por si mismos- la de las normas jurídicas a la Constitución, por no ser competentes para hacerlo. Aquí se defiende la posición de que los magistrados, por el principio de supremacía constitucional establecido en los Artículo 137 de la Constitución y el 256, que exige fundar los fallos en la Constitución, apliquen la norma de superior jerarquía, sin necesidad de requerir una declaración de inconstitucionalidad previa; cosa distinta, vale repetir, a la declaración de inconstitucionalidad que solo competencia de la Corte Suprema de Justicia. Por las breves consideraciones expuestas, considero que no corresponde remitir estos autos a la Sala Constitucional. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero a la opinión del señor Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. . En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentísima; TUDICIAR •JAMA تتمرارذم. SUPREDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Ait. 29 de la Ley 2421/04, conforme con los argumentos expuesto en el considerando de f ANOTAR a presento Resoluc y registrar; inez Sir Iberto Eugenio Jiménez R: Ministro Ante mi Pierina Ozuna Wood biene Dies Panirez Cendi MINISTRO Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
← Volver a los resultados