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多 21 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 03 Causa: "BLAS FRANCISCO GAONA RUÍZ DÍAZ S/ ROBO AGRAVADO" RECIBICO TADISTICA CIVI 07. ACUERDO Y SENTENCIA N° Dosciento veinte. ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Rotos. Vernticoatro dias del mes deMraye... del año dos mil veintitrés, estando Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUÍS MARÍA BENITEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración el expediente caratulado: "BLAS FRANCISCO GAONA RUÍZ DÍAZ S/ ROBO AGRAVADO", con el fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 122 del 23 de agosto del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de la circunscripción judicial de Central. Previa verificación de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, plantea las siguientes - CUESTIONES: ¿Es admisible o no el estudio del recurso impetrado? ¿En su caso, procede o no el recurso extraordinario de casación?. Realizado el sorteo de ley para establecer el orden de votación pertinente, se tiene el siguiente resultado: Ramírez Candia, Benítez Riera y Llanes Ocampos A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia dijo 1. ANTECEDENTES 1. El tribunal de sentencias N° 56 de fecha 8 de febrero del 2.021 resolvió condenar a Blas Francisco Gaona Ruiz Díaz a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 2. El tribunal de apelaciones por Acuerdo y Sentencia N° 122 del 23 de agosto del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de la circunscripción judicial de Central, resolvió declarar operada la prescripción. - Contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, el Ministerio Publico interpone recurso extraordinario de casación. nig. Karinna Penoni Il. ADMISIBILIDAD Secretarda Considero que el recurso planteado debe ser declarado admisible para su estudio de procedencia conforme a los argumentos que paso a exponer 5. De las constancias de, autos puede advertirse que el recurso ha sido auls Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi NINISTRO Dra. Mi Carolinaplanes U Ministra
presentado en tiempo hábil, pues el recurrente lo hizo en fecha 21 de setiembre del 2.021, habiendo sido notificado de la resolución recurrida en fecha 6 de noviembre del mismo año, esto es, dentro de los diez días que prescribe el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación glosada a fojas 164 de autos. - 6. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 179/183 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 7. En cuanto a la recurribilidad subjetiva, se halla cumplida la exigencia prevista en el artículo 449 del CPp1 , en atención a que el recurso fue interpuesto por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, se halla debidamente habilitado para para plantear recurso extraordinario de casación. 8. En cuanto a la recurribilidad objetiva, la resolución impugnada, constituye objeto del recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477 primera alternativa CPP?, puesto que se trata de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar la condena dictada por el Tribunal de Sentencia. - 9. Como primer y único agravio procesal, el órgano acusador, argumenta que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones incurre en un vicio por sentencia infundada, porque al declarar la prescripción de la acción penal no consideró la rebeldía del imputado como motivo de suspensión de la prescripción. Argumenta que la rebeldía debe ser interpretada como un acto suspensivo del plazo de la prescripción, ya que la misma imposibilita la persecución penal, por lo tanto, constituye una circunstancia objetivamente insuperable de conformidad al Art. 103 inc. 1° numeral 1 del CP. - 10. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva se encuentra debidamente fundada por lo que corresponde el estudio sobre la procedencia del recurso. Ill. PROCEDENCIA 11. Luego de haber analizado exhaustivamente el caso, llego a la conclusión de que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación y por tanto ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 122 del 23 de agosto del 2.021 dictado por el Tribunal de 'El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" 'El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"
1122123 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA CWIL Causa: "BLAS FRANCISCO GAONA RUÍZ DÍAZ S/ ROBO AGRAVADO" Roate apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de la circunscripción judicial de Central, y ordenar el reenvió de la presente causa a otro Tribunal de Apelaciones para el estudio del recurso de apelación especial, en razón a que dicho mecanismo procesal ha sido planteado por el acusado a los efectos de garantizar el doble conforme teniendo en cuenta que además de la prescripción planteó agravio respecto a la errónea aplicación de la medida privativa de libertad. - IV. Resumen de los antecedentes relevantes del caso 12. El Ministerio Publico formuló imputación contra Blas Francisco Gaona Ruiz Díaz en fecha 7 de marzo del 2.006 por el hecho punible de robo agravado de conformidad al Art. 167 del Código Penal, solicitando el Ministerio Público el plazo de seis meses para llevar a cabo la investigación y presentar acusación. El Juzgado Penal de Garantías, por medio del proveído de fecha 07 de marzo del 2.006 tuvo por iniciado el procedimiento y otorgó el plazo de investigación solicitado, fijando como fecha de acusación el 7 de setiembre del 2.006. Por A.I. N° 17 del 8 de marzo del 2006, el Juzgado Penal de Garantías, ordenó la prisión preventiva contra el imputado Blas Francisco Gaona Ruiz Díaz. En fecha 7 de setiembre el Ministerio Público formuló acusación contra Blas Francisco Gaona Ruiz Díaz. Por A.I. N° 199 del 24 de noviembre del 2.006 el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo resolvió admitir la acusación formulada por el Ministerio Público. Por A.I. N° 36 del 21 de setiembre del 2007, el Juzgado Penal de Garantías resolvió declarar la rebeldía del acusado Blas Francisco Gaona Ruiz Díaz. Por A.I. N° 830 del 24 de noviembre del 2.020 el Juzgado Penal de Garantías ordenó el levantamiento del estado de rebeldía, y decretó la prisión preventiva del acusado Blas Francisco Gaona Ruiz Díaz.- 13. Por SD N° 56 de fecha 8 de febrero del 2.021 se resolvió condenar a Blas Francisco Gaona Ruiz Díaz. - 14. Contra esta resolución, la defensa del Blas Francisco Gaona Ruiz Díaz Abg. Harinna Penoni plantea recurso de apelación especial, alegando esencialmente que el estado de rebeldía Secreøricconstituye una circunstancia objetivamente insuperable, por lo que considera improcedente la aplicación del Art. 103 inc. 1º numeral 1 del CP. El Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, por medio del Acuerdo y Sentencia Adescen 2a de erala de ditada ditada coral ribuna ideal de de a ani y la recurso de apelación especial, declaró la prescripción por haber superado el doble del але Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
plazo de la prescripción de conformidad al Art. 104 inc. 2° del CP 15. Exposición del análisis del Acuerdo y Sentencia N° 122 del 23 de agosto del 2.021. 16. El Tribunal de Apelaciones mediante el acuerdo y sentencia impugnado - en lo medular - declara la prescripción material argumentando que el tiempo que el acusado se encontraba en estado de rebeldía (13 años y dos meses) debe ser interpretado como un acto interruptivo, por lo tanto, por el trascurso del doble del plazo debe declararse la prescripción. - 17. Es incorrecto lo decidido por el Tribunal de Apelaciones porque la rebeldía tiene un doble efecto, por un lado, tiene un efecto interruptivo sobre la prescripción de la acción de conformidad al Art. 104 inciso 1º numeral 4 del CP, y por otro lado, tiene un efecto suspensivo conforme al Art. 103 inciso 1º del CP, pues la rebeldía constituye un obstáculo objetivamente insuperable, ya que impide que la persecución penal continúe, porque, nuestro ordenamiento jurídico prohíbe un juicio en el que el acusado no se halle presente 18. Otro error relevante, es que el tribunal de apelaciones consideró que el hecho punible de robo agravado es un crimen, y por lo tanto que, el plazo de prescripción es de ocho años por aplicación del Art. 221 del Código de la Niñez y de la Adolescencia. - ANÁLISIS 19. En relación a los hechos establecidos en la sentencia se deja consignado en cuanto sigue: El día 6 de marzo del 2.006, Blas Francisco Gaona Ruíz Díaz, con un cuchillo en la mano le arrancó del cuello a Darío Augusto González Godoy su cadenilla y, le obligó a que el entregue la suma de diez mil guaranies. La policía nacional fue alertada de esta situación y acudió al lugar de inmediato, tras percatarse de la presencia policial el acusado Blas Francisco Gaona Ruiz Díaz, se dio a la fuga, y fue aprehendido en el lugar, encontrándose en su poder la cadenilla de metal color amarillo y un machetillo de plástico color negro. 20. Para el cómputo de la prescripción, debe tenerse en cuenta la terminación de la conducta, según lo establece el Art. 102 inc. 2º del CP4 . En base a los presupuestos fácticos establecidos en la Sentencia, los hechos se corresponden con el tipo legal de "Robo Agravado", que de acuerdo con el código penal prescribe a los 15 ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA enca cal Causa: "BLAS FRANCISCO GAONA RUÍZ DÍAZ S/ ROBO AGRAVADO" 2023 18 Laños segun Art. 102 inc. 1° núm. 1) del CPS . Sin embargo, por una decisión del Firr4110 sisterl legislador, el Código de la niñez y de la Adolescencia modifica para los adolescentes el Solazo de la prescripción previsto en la parte general del Código Penal, que establece que la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de duración de la medida privativa de libertad. En concordancia el Art. 207 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, establece que la medida privativa de libertad tendrá una duración máxima de cuatro años en los casos de delitos, y en los casos de crímenes, la duración máxima de la medida será de ocho años. 21. De acuerdo con la calificación establecida de robo agravado (Art. 167 inc. 1 CP) es un delito (art. 13 inc. 3°), porque el tipo base del robo es el hurto (Art. 161 del CP). Si bien, el tipo legal de robo es un hecho punible pluriofensivo porque afecta varios bienes jurídicos, es decir, por su modalidad, no sólo afecta la propiedad sino también la integridad fisica, e incluso la vida de las personas; por ello que los bienes jurídicos protegidos por la prohibición de la norma: "No robaras" incluyen a la vida, la libertad de autodeterminación, integridad física y a la propiedad. 22. Sin embargo, el legislador paraguayo expresamente estableció en el Art. 166 del Código Penal, "cuando el autor hurtara", con lo cual, de acuerdo a la interpretación literal, el tipo de robo es un hurto más la modalidad (fuerza contra una persona o amenaza con peligro presente para la vida o integridad física). Por otra parte, dentro del tipo legal de robo agravado dispuesto en el Art. 167 del C.P., el texto legal hace una remisión expresa al tipo penal de robo, al referir "Cuando el autor robara", es por ello que en el estudio del Tipo Objetivo en el robo agravado además de las modalidades de "fuerza" o "amenaza", se agregan otras circunstancias dentro de las modalidades como Ais: famportando un arma de fuego" (Art. 167, inc. 1, núm. 1); "portando un arma u otro instrumento" (Art. 167 inc. 1, núm. 2); exponiendo a un peligro presente para la vida o de una lesión grave (Art. 167 inc. 1, núm. 3); o como miembro de una banda formada para la realización de robos y hurtos (Art. 167, inc. 1, núm. 4). Teniendo en cuenta que el tipo legal de robo agravado es un delito, por lo tanto la sanción háxima que podria ser impuesta para los adolescentes sería de cuatro años de medida privatiya de libertad de conformidad al Art. 207 del Código de la Niñez y " Artículo 102.- Plazos. 1°.- Los hechos punibles prescriben en: ... I. quince años, cuando el limit e moximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; Acuerdo y Sentencia N° 30/3 del 4 de junio del 2.019, dictado en la causa: "Ranulfo Antonio Sehitez Amarilla s/ robo agravado" Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Culll Luis Maria Benítez Riera Vli/nistro MINISTRO Dra. Carolina Alanes O Ministra
de Adolescencia, por remisión al Código Penal debe aplicarse el Art. 102 inc. 1°, núm. 3 que los hechos punibles prescriben en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad". — 24. Para el cómputo de la prescripción, se debe partir de la terminación de la conducta de acuerdo con el Art. 102 inc. 2 del CP. En este sentido, para el tipo legal de robo agravado su terminación se consuma con el elemento subjetivo adicional que es la intención de portarse como dueño por parte del autor. 25. De acuerdo con los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal de Sentencia, el día 6 de marzo del 2.006, el acusado inmediatamente sustrajo la cadenilla de la víctima, con lo que se consumó el hecho, pero mientras corrió para lograr el aseguramiento fue interceptado por la Policía, por lo tanto, el hecho no terminó, con lo que la fecha de consumación es determinante para el inicio del cómputo del plazo de prescripción material, conforme al artículo 102, inciso 2° del Código Penal. 1.) El plazo se vio interrumpido por varios actos procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 104 inciso 1º del C.P. entre los que se detallan: La imputación fiscal realizada en fecha 7 de marzo del 2.006. 2.) El auto de prisión preventiva de fecha 8 de marzo del 2.006. 3.) La acusación fiscal presentada en fecha 7 de setiembre del 2.006. 4.) El auto de elevación a juicio oral y público de fecha 24 de noviembre del 2.006. 5.) El auto de rebeldía declarada el 21 de setiembre del 2.007 (Al N° 36) que fue levantada en fecha 24 de noviembre del 2.020. (Total del tiempo en estado de rebeldía: 13 años, 1 mes y 27 días) 26. Todos estos actos precedentemente citados interrumpen el plazo de prescripción, a diferencia de la rebeldía que posee no sólo un efecto interruptivo de conformidad al Art. 104 inc. 1º numeral 4 CP, sino también tiene un efecto suspensivo en base al art. 103 inc. 1° CP, esto es así, porque la rebeldía constituye un obstáculo objetivamente insuperable, pues por sus efectos procesales impide que la persecución penal continúe y que se dicte sentencia estando el imputado prófugo (Art. 83 del CPP). En estas condiciones, deben descontarse el plazo que el acusado estuvo en rebeldía: 13 años, 1 mes y 27 días. — 27. Por lo tanto, considerando el último acto interruptivo (auto de rebeldía) de fecha 21 de setiembre del 2.007, hasta el día en que se dictó el Acuerdo y Sentencia N° Art. 83 cpp
122/2 CORTE @UPREMA * JUSTICIA 130 Causa: "BLAS FRANCISCO GAONA RUÍZ DÍAZ S/ ROBO AGRAVADO" ADISTICA CIVIL Lis. -05- 2023 Tвi 141sT 2 922 del 23 de agosto del 2.021 dictado por el tribunal de apelación, no trascurrió el plazo simple de la prescripción de cuatro años, y esto es así, por el efecto suspensivo de la si rebeldía, por lo que corresponde analizar si ha trascurrido el doble del plazo de prescripción, para lo cual deben descontarse los días que la rebeldía suspendió el plazo, conforme a la interpretación expresada en el párrafo 27.- 28. Tomando como inicio del cómputo la conusmación de la conducta en fecha 6 de marzo del 2.006, sin computar los 13 años, 1 mes y 27 días de suspensión por el plazo de rebeldía, ha trascurrido dos años, dos meses y 20 días, hasta el día en que el Tribunal de Apelaciones dictó el Acuerdo y Sentencia N° 122 del 23 de agosto del 2.021. Por lo tanto, cuando se expidieron los dos órganos jurisdiccionales (sentencias y apelación) la acción aún se encontraba vigente. 29. En estas condiciones el doble del plazo de prescripción, teniendo en cuenta la suspensión del plazo por los días que el procesado se encontraba en estado de rebeldía, no se halla cumplido.- 30. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Gerardo Mosqueira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 122 del 23 de agosto del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de la circunscripción judicial de Central, y reenviar a otro tribunal de apelaciones, en atención a que la defensa técnica del acusado fue la que interpuso el Recurso de Apelación Especial contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, y no el Ministerio Público que fue el que planteó la casación. Abg. Karinna Pen34! Cabe destacar que la defensa además de la prescripción planteó otro esagravio respecto a la errónea aplicación de la medida privativa de libertad, que no fue objeto de pronunciamiento por parte del órgano revisor, por lo tanto, corresponde el feensio a otro tribunal de apelaciones a fin de que estudie el recurso de apelación especial planteado por la defensa. - En cuanto a las costas procesales en esta instancia, considero que las costas deben ser impuestas en el orden causado por la forma que quedó resuelta la cuestión, en Da /pp Arts 261 segunda parte del C.P.P. turno e Ministro BENITEZ RIERA manifiesta: En cuanto a la primera cuestión, me adhiero al voto del Ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el mismo sentido y con los mismos fundamentos. teill Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolipatlanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO
34. Con relación a la procedencia coincido con el sentido de la opinión del colega en que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación impetrado. No obstante, paso a exponer mis propias consideraciones. 35. El caso que nos ocupa, corresponde al procedimiento penal adolescente, el cual, de acuerdo a lo establecido el art. 221 del código de la niñez y adolescencia, prescribirá en un tiempo igual al máximo de duración de la medida privativa de libertad. 36. Seguidamente, es menester determinar la duración máxima de la medida privativa de libertad, debiéndose tener en cuenta el artículo 207 del cuerpo legal citado precedentemente, el cual dispone que será de 4 años para los delitos y de 8 años para los hechos calificados como crimen. 37. Ahora bien, es indefectible examinar si el tipo legal de robo agravado sería calificado como delito o crimen y para ello de acuerdo al artículo 13 inc. 3º del código penal se tendrá en cuenta el tipo base en concordancia con lo preceptuado en el artículo 14 inc. 1º num. 3, el cual expresa: "el tipo base: tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes". 38. En atención a ello, se debe analizar si la conducta descripta en el tipo legal de robo agravado es la del tipo base. Para ello primeramente debe tenerse presente que un tipo legal no es una norma aislada, sino que integra un cuerpo normativo dentro de una legislación cuyos componentes pueden estár inmersos en otras normas, que están dadas en cierto orden y que deben ser analizadas de manera global y no solo la conducta individualizada en el tipo legal. - 39. Es así que el enunciado normativo deber ser interpretado sistemáticamente, es decir, relacionando las normas y teniendo presente que el legislador opta por la no redundancia y la efectividad del cuerpo normativo. - 40. El art. 167 del código penal establece: "Robo agravado. 1° Cuando el autor robara: 1. portando, él u otro participante, un arma de fuego;….."- 41. En la descripción de la conducta se expresa cuando el autor robara, haciendo referencia al artículo 166, robo, y de la lectura de dicho tipo legal la conducta descripta habla de cuando el autor hurtara, indicado el tipo legal establecido en el artículo 161, todos del código de fondo. Es decir, deben ser tenidos en cuenta estos artículos a los que hace referencia para la correcta lectura del tipo legal descripto.- 42. Cabe mencionar lo expuesto por el Dr. Juan Carlos Mendoca en su obra
20 21/22 CORTE SUPREMA Causa: "BLAS FRANCISCO DE USTICIA GAONA RUÍZ DÍAZ S/ ROBO 1810D EST ASTICA CIEL. g0 AGRAVADO" 2023 -02 Zhterpretacion Literal en el Derecho: - Roque L Asigiente ...El argumento económico (o de la no redundancia) Hay redundancia, dice Ross, si ii ecuando una norma establece un efecto que, en las mismas circunstancias fácticas esta establecido por otra norma. Tiene estrecha relación con el argumento sistemático y el de la coherencia, así como co el "principio de efectividad del ordenamiento jurídico..."8 "... El argumento sistemático (sedes materiae, constancia terminológica y dogmática)...En principio la idea de sistemas se traduce en un conjunto de elementos relacionados entre sí funcionalmente, de modo que cada elemento del sistema es función de algún otro elemento, sin que haya ninguno aislado de los demás.. hay un sistema normativo cuando todas sus normas están coherentemente relacionadas unas con otras..."* "...El argumento apagógico (o ab absurdum o reductio ad absurdum o hipótesis del legislador racional) ... aquel argumento que permite rechazar la interpretación de un enunciado normativo de las teóricamente (o prime facie) posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce.."10 43. Esto, puede entenderse que es así plasmado por el legislador por una cuestión de economía al momento de la redacción, puesto que las circunstancias de un tipo se encuentran ya establecidas en otro. Así se tiene claramente que debe darse una lectura e interpretación sistemática del código.- 44. Ahora bien, de modo alguno puede entenderse, que el tipo legal de robo agravado por contener elementos de otros tipos legales, es la derivación de ellos con sus Karinagravantes, sino que es un tipo autónomo, un tipo penal con su respectiva modalidad y marco penal, el cual busca resguardar varios bienes jurídicos protegidos no solo los bienes de la persona, sino también su integridad física e incluso la vida de la víctima, siendo por tanto pluriofensivo; sin embargo el hurto solo resguarda la propiedad. 45. De no ser así, se caería en el absurdo de que no podría ser castigada la tentativa en los casos 17/ooq de agravado, por considerarse que estamos hablando de " Mendonea, Juan Carlos, Lip interprorbetón Literal mer Derecho, El. Intercontinental, ed. 2/, Asunc ión ,Paraguay, pág. • İdem, pág. 128 1° Ídem, pág. 120 Luis María/ Benítez Riera ministro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carofina Llanes C Ministra
un delito. Es por ello que, en el tipo penal de hurto, delito, expresamente en el art. 161 inc. 2° se establece que será castigada la tentativa y no así en el art. 167 de robo agravado, en atención a lo dispuesto en el art. 27 del código penal, puesto que éste indica que la tentativa de los crímenes es punible y que en el caso de los delitos debe estar expresamente prevista. Igualmente, podría decirse en el caso del tipo legal de lesión grave que al ser considerado un desprendimiento agravado de la lesión debería encontrarse entre los hechos punibles de acción privada citados en el art. 17 del CPP. Habiéndose determinado que el robo agravado es un tipo penal autónomo, independiente de los demás, se considera que es un crimen y por tanto prescribirá en la presente causa a los 8 años. 46. En el caso sub examine, seguidamente, corresponde el control de la prescripción, la cual debe ser computada desde el 06 de marzo de 2006, momento en el que se ha consumado la conducta punible. 47. De la verificación de autos se tiene que se ha declarado la rebeldía del acusado Blas Francisco Gaona por A.I. N°36 de fecha 21 de setiembre de 2007 y la misma ha sido levantada por A.I. N°830 de fecha 24 de noviembre de 2020, es decir, ha estado rebelde por trece años, dos meses y tres días. Teniendo en cuenta que la rebeldía tanto interrumpe como suspende la prescripción por ser un obstáculo para la prosecución, hasta el 23 de agosto de 2021, fecha en el Tribunal de Apelaciones ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 122, no se ha cumplido el plazo de la prescripción, encontrándose vigente la acción. 48. Por los fundamentos expuestos, se concluye que corresponde Hacer Lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Gerardo Mosqueira contra el Acuerdo y Sentencia N° 122 de fecha 23 de agosto de 2021 y consecuentemente, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 122 de fecha 23 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la circunscripción judicial de Central. Debiendo ordenarse el reenvío en virtud al artículo 473 del C.P.P. a fin de que un nuevo Tribunal de Apelaciones estudie el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la defensa del acusado contra el Sentencia Definitiva N° 56 de fecha 08 de febrero de 2021. ES MI VOTO. - 49. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, manifiesta: En cuanto a la admisibilidad, me adhiero al voto del ministro Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.-
18 20/ CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03/02 Causa: "BLAS FRANCISCO GAONA RUÍZ DÍAZ S/ ROBO AGRAVADO" SRICA CIVIL LO ES 2 50. En cuanto a la procedencia, comparto la solución propuesta por el Dr. Ramirez Candia, con la salvedad de que los fundamentos de mi decisión son los que se S, exponen a continuación: si/' 54. Como fue explicado por el ministro preopinante, en el procedimiento penal adolescente los plazos de prescripción se encuentran determinados por la duración máxima de las medidas privativas de libertad, a saber: 4 y 8 años, según se trate de delitos o crímenes de acuerdo a lo establecido en los artículos 221 y 207 del CNA. 52. Por lo tanto, la primera cuestión a examinar es si el tipo legal aplicable al caso que nos ocupa, se trata de un delito o de un crimen (conforme a la clasificación del artículo 13 del CP que requiere considerar únicamente el marco penal del tipo base) pues lo que se concluya al respecto nos permitirá identificar si el plazo de prescripción es de 4 o de 8 años.- 53. En este punto, a diferencia de lo argumentado por el ministro Ramírez Candia, considero que el tipo base del Robo Agravado es el Robo (Art. 166, inciso 1º del CP). Consecuentemente, en atención al marco penal previsto para este hecho punible (pena privativa de libertad de uno a quince años) la conclusión es que se trata de un crimen Esto conduce a afirmar que, de acuerdo a las reglas del Código de la Niñez y la Adolescencia, el plazo de prescripción es de 8 años 54. Sobre este punto, el artículo 14, inciso 1°, numeral 3 del CP, indica que el tipo base es el "tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes". Cabe recordar que la definición de tipo legal proviene del concepto de "Tatbestand" de Beling (que literalmente significa "supuesto de hecho") conforme al cual éste abarca el compendio o conjunto de los elementos que dan Karinna Penoni c: como: resultado saber de qué delito típicamente se trata. Derivan de éste, los términos: tipo basè y tipo agravado o atenuado, y también las expresiones: tipos autónomos o independientes, cuyo significado y alcance resulta relevante para la solución de este caso. 55. Al respecto, autores como Roxin nos explican que la diferencia entre tipo base y tipos cualificados/ agrayados) o privilegiados (atenuados) radica en que la pertenencia al mismo grupo del tipo básico y las derivaciones típicas se manifiesta en el hecho de que los elementos del tipo básico vuelven a entrar sin modíficaciones y con la aull Dra. Ma. CarolipsIlanes O Ministra Luis María Repítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
misma interpretación en las cualificaciones y en los tipos privilegiados". 11 56. Sin embargo, se reconoce que también deben distinguirse de los tipos cualificados o privilegiados a los tipos autónomos o independientes, que contienen ciertamente todos los elementos de otro tipo legal, pero no son casos agravados o atenuados de ese otro tipo, sino tipos autónomos con su propio tipo de injusto. Así, considero que el robo es un delito autónomo con relación al hurto y a la coacción, pues aunque esencialmente contiene los elementos de ambos tipos penales, no obstante, mediante su combinación se convierte en un nuevo tipo de injusto, independiente de aquellos. 57. En consecuencia, partiendo de la premisa de que el Robo es un tipo penal autónomo, corresponde considerar que con respecto a éste rigen las cualificaciones de los tipos legales contenidos en el artículo 167 del CP, lo que equivale a afirmar contrario sensu, que el tipo base del Robo Agravado se encuentra en el art. 166, inc. 1° del CP.- 58. Finalmente, para reforzar esta posición recurrimos a la exposición de motivos del CP12 que con relación al Robo explica que "Para señalar la cualidad material distinta de los hurtos cometidos mediante la aplicación de la fuerza, o mediante amenazas de peligro inminente para la vida o la integridad corporal, se cambia la denominación de "hurto" y se aplica la de "robo". Luego refiere que los siguientes artículos al 166 del CP, contemplan este hecho punible con sus agravantes correspondientes.- 59. Ahora bien, pasando a realizar el control de prescripción, coincido con el ministro Ramírez Candia en que el cómputo de la prescripción se inicia el 6 de marzo de 2006 y entiendo que esto es así, porque al haber sustraído a la víctima una cadenilla que se encontraba en su posesión portando para ello un machetillo, el autor acabó o concluyó la realización de los actos de ejecución descritos en el tipo legal.- 60. Los actos interruptivos y los suspensivos de la prescripción, verificados en estos autos fueron convenientemente individualizados por el ministro preopinante, por lo cual, me limitaré a precisar que conforme a las reglas del CP, la rebeldía produce tanto la interrupción como la suspensión del plazo de prescripción...... 61. Así, en este caso, el cómputo fue interrumpido por aplicación del artículo 104, inc. 1°, num. 4 del CP en la fecha de declaración de rebeldía: 21/09/2007. Además del "DERECHO PENAL, Parte General - Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Claus Roxin. Ed. Civitas, S.A., Madrid - 1997 12 Corte Suprema de Justicia; División de Investigación, Legislación y Publicaciones - Centro Intern acional de Estudios Judiciales (CIEJ) "Colección de Derecho Penal. Código Penal de la República del Paraguay. Concordado , con Indice Alfabético-Temático. Tomo I". Asunción - Paraguay Edición 2001. P 387
CORTE SUPREMA DE USTICIA Causa: "BLAS FRANCISCO GAONA RUÍZ DÍAZ S/ ROBO CA CIVIL AGRAVADO" 07 etecto interiaivo, desde ese mismo momento el plazo permaneció en suspenso (durante 2" a18 años, 1 mes y 27 días) hasta la desaparición del obstáculo procesal, es decir, hasta el levantamiento de dicho estado, mediante lo resuelto por el órgano jurisdiccional el $2471412020. Por lo tanto, el tiempo transcurrido desde este último acto procesal totaliza 10 meses, lo cual permite afirmar que aún no ha operado la prescripción. ES MI VOTO. 62/ Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María/Benitez Riera Manistro Ante mí: Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aig. Farinma Peroni acretaria Dra. Ma. Carolina Planes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 220. Asunción, 24. de Mayo. del 2.023 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Gerardo Mosqueira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 122 del 23 de agosto del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de la circunscripción judicial de Central. - 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 122 del 23 de agosto del 2.021 dictado por el Tribunal de
Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de la circunscripción judicial de Central, y ordenar el reenvió a otro Tribunal de Apelaciones para que estudie el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa de Blas Francisco Gaona Ruíz Díaz. 3. REMITIR estos aytysar Juzgado competente.- 4.- ANOTAR, registrar y notificar. - Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETABIA EUDICIAL ES SEREMAST
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