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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ENRIQUE REMMELE SACEI y OTRO C/ RES. N° 71/18 DEL 31/10. DICTADA POR LA DINAC".- มา 02 ESTADISTICA CIVIL RECORIDO ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento cuarenta y dos 1-04-2023 07 nadel pe elio la alad de A unción Capital de la República del Paraguay a los. diez dias, !... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA SI CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, quien integra la Sala en virtud al acta de fecha 1 de agosto de 2022, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ENRIQUE REMMELE SACEI y OTRO C/ RES. N° 71/18 DEL 31/10. DICTADA POR LA DINAC", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por el abogado Raúl Fernando Barriocanal, representante convencional de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 28 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Analizado el escrito obrante a fs. 218/222 se constata que todos los agravios vertidos de nulidad pueden ser reparados a través del recurso de apelación. De conformidad a la previsión contenida en el art. 407 del CPC. En estas condiciones, al no existir vicios o defectos que autoricen la declaración de nulidad de oficio en los términos de los arts. 405 y 113 del CPC, corresponde desestimar el recurso interpuesto. ES MI VOTO.- A sus turnos, los Ministros RAMÍREZ CANDIA Y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 28 de julio de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la firma ENRIQUE REMMELE SACI y por el Señor JAMES DAVID RAY, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2)- CONFIRMAR I Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. bgl Norma Dominguez V., Secretaria
del 31 de enero dictada por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil- DINAC; 3- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado; 4-ANOTAR, registrar, notificar..."-. ARGUMENTO DE LAS PARTES: 2.1. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA- ENRIQUE REMMELE SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL:- Que, la parte actora presentó sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 216-228 de autos. En dicho escrito, el apelante sostiene que el Tribunal inferior no juzgó adecuadamente la pretensión deducida por su parte y se limitó dando razón a la demandada, pero no la protección. Por otro lado, sostiene que los actos administrativos impugnados no reúnen las condiciones mínimas de validez, carecen de motivación, pues constituyen una simple providencia, pues la Máxima Autoridad tomó como tal los dictámenes Nros., 1544/2018 y 1788/2018, cuando estos dictámenes simplemente se limitaron a transcribir la secuencia en que fueron dado otros actos administrativos y disposiciones legales. En otro punto sostiene que el Tribunal omitió totalmente conocer y fallar la cuestión. Los actos administrativos recurridos desconocen a su mandante los derechos expresamente reconocidos por la misma autoridad a través de la resolución N° 1485/2017, pues en la misma admitió que su mandante se encontraba autorizada a ejecutar actos posesorios sobre sus propios bienes, bajo ciertos límites y condiciones, por lo que mediando consentimiento previo y autorización de la DINAC, su mandante realizó los trabajos básicos que fueron considerados. La resolución hoy atacada no solo se contradice sino que desconoce la autorización administrativa y dispone la remoción de obras sin derecho alguno.- Asimismo, sostiene que los obstáculos construidos por autorización de la DINAC no constituyen riesgo para la Aeronavegación, pues no son más que alambrados que fijan límites territoriales de dominio y que la DINAC trae a colación el "plan maestro del aeropuerto internacional" como para dar a entender que, eventualmente, este plan se podría poner en marcha y los obstáculos construidos pueden constituir un obstáculo.- Por último sostiene que: "...la resolución impugnada destaca que la primacia del interés general se impone por sobre el ejercicio del derecho de mi mandante a disponer de su dominio, en un todo conforme a las normas del Código Aeronáutico y a ciertos convenios... las restricciones al dominio están reservadas constitucionalmente al Poder Judicial y al Poder Legislativo, sin que la DINAC pueda atribuirse facultades para limitar este ejercicio...Sin embargo la DINAC pretende invocar su competencia con fundamento en el Código Aeronáutico, que en forma genérica habla de que las inmediaciones del aeródromo son "superficie de despeje de obstáculo" Termina solicitando la revocatoria de la resolución recurrida. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: A fs. 231-235, el representante de la DINAC, presenta el escrito de contestación a los agravios, sosteniendo en resumidas líneas que: "...En el referido fallo judicial, el Magistrado preopinante procedió al análisis de los elementos probatorios encontrados a
00 Fg CORTE SUPREMA BA USTICIA JUICIO: "ENRIQUE REMMELE SACEI y OTRO C/ RES. N° 71/18 DEL 31/10. DICTADA POR LA DINAC".- RECIB D ESTADISTICA CIVIL 2023 11 Stargadel procedimiento administrativo impugnado, consistente en la Resolución emitida RAND Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC). Precisó que el quid de la cuestión Te 14|910 teterminar si los elementos probatorios arrimados a lo largo del procedimiento Si Tapativo, son suficientemente serios y concordantes para ameritar la validez del acto administrativo puesto en crisis. Así también expresó que conforme la situación puesta a análisis se observó que se encuentran con actos administrativos que prima facie restringen derecho al uso, goce y disfrute de los inmuebles pertenecientes a la firma REMMELE SACEI, ubicados en el lugar denominado Fracción Aeropuerto, encontrándose los mismos según contestación de la demanda sometidos a servidumbres aeronáuticas, teniendo en cuenta el interés general y público por las restricciones de dominio y limitaciones de obstáculo para la seguridad operacional del aeropuerto y de las Aeronaves que operan en dicha terminal Aérea.- Sigue diciendo que: "La acción contenciosa administrativa no constituye la vía idónea para que la actora dé solución a los derechos que fundamente: entendiéndose así que...la Resolución DINAC N° 71/18, cumple con el principal requisito para su validez, que radica en el principio de legalidad...El Acuerdo y Sentencia ...cumple con los requisitos legales para arribar a su confirmación...Pues, en el texto de dicho fallo, se aprecia que fueron considerados y analizados debidamente las documentaciones agregadas en relación a las respectivas actuaciones administrativas y judiciales, de acuerdo al régimen legal vigente..." Termina solicitando la confirmación del fallo recurrido.- 2.3. ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que el téngase N° 37 de fecha 12 de setiembre de 2018, en el cual se toma como resolución de la Presidencia el Dictamen Jurídico N° 1544 de fecha 10 de setiembre de 2018. Luego por Téngase N° 71 de fecha 31 de octubre de 2018, en el cual se toma como resolución de la Presidencia el dictamen N° 1788 de fecha 19 de octubre de 2018, por el mismo se resolvió rechazar el recurso de reconsideración y la ratificación del dictamen jurídico N° 1544/2018 y el Téngase N° 37/2018. Tras considerar vulnerados sus derechos, los actores Enrique Remmele S.A.C.I y el señor James David Ray se presentaron ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 28 de julio de 2020. El Tribunal resolvió rechazar la demanda, tras concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. El citado Acuerdo y Sentencia fue recurrido por la Empresa Enrique Remmele S.A.C.I., motivándose así el análisis ante esta máxima instancia.- Así la cuestión, se pasa a analizar los agravios presentados y conforme a dicho escrito corresponde determinar, si: 1) el acto administralivo se encuentra fundado; 2) corresponde la revocación de mahera unilateral del acto administrativo; 3) * tund Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Norma homínguez V... Diesel-Junghanns " Ministro CSJ. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
se ajusta a derecho; 4) lo establecido en el acto administrativo es restrictivo del dominio de la propiedad privada.~- En relación al primer agravio, luego del análisis del téngase N° 37 de fecha 12 de setiembre de 2018, y Téngase N° 71 de fecha 31 de octubre de 2018, se constata que se encuentran sustentados, aparte de lo expuesto en el cuerpo de ambas resoluciones, también tiene sustento en los dictámenes jurídicos: N° 1544 de fecha 10 de setiembre de 2018 y N° 1788 de fecha 19 de octubre de 2018, respectivamente. - Entonces, conforme se observa en el documento obrante a fs. 05 de los antecedentes administrativos, la EMPRESA ENRIQUE REMMELE SACI, plantea recurso de reconsideración contra el Dictamen N° 1544 de fecha 10 de setiembre de 2018. Dicho dictamen es el sustento del Téngase N° 37, es decir, contiene la motivación del acto administrativo y al haber la mencionada empresa atacado este dictamen, es porque tomó conocimiento de estos fundamentos por lo que pudo ejercer su defensa garantizada por ley, en conclusión, el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado, pues se corrió traslado de estas motivaciones (Dictamen) al administrado conforme defensa ejercida. Diferente hubiera sido si, las resoluciones denominadas "Téngase" , no se corriesen traslado con los dictámenes que los sustentan, pues allí si existiría una restricción para que el administrado ejerza correctamente la defensa de sus intereses y derechos, pues dicho téngase acto administrativo- no tendría por sí solo, motivación o sustento. Así mismo, en relación al Téngase N° 71 de fecha 31 de octubre de 2018, también se encuentra suficientemente fundado, pues la misma se sustenta en el Dictamen N° 1788, del 19 de octubre de 2018, adjuntado por la parte actora a fs. 56/58 de autos. Determinado que el acto administrativo contiene la motivación suficiente, se pasa a analizar el segundo agravio, con respecto a la revocación de manera unilateral del acto administrativo. En este punto, se debe verificar si en autos consta algún acto administrativo revocado de manera unilateral que afecte al recurrente, Empresa Enrique Remmele S.A.C.I. Así, se constata que a fs. 42 obra la única autorización para construir obstáculo, fue otorgada por P/ DINAC N° 3014 de fecha 26 de octubre de 2017, a favor del señor James David Ray, dueño del inmueble individualizado como Padrón N° 25.633 (conforme documento obrante a fs. 59-80 de autos), pero esta autorización no afecta a la Empresa Enrique Remmele S.A.C.I.. Por otro lado, es importante recalcar que el Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 28 de julio de 2020 no fue recurrido por el señor James David Ray, por tanto le está vedado a esta corte pronunciarse al respecto (art. 420 del C.P.C.). A fs. 14 de los A.A., obra el acto administrativo P/DINAC N° 1624/2017, de fecha 13/06/2017. En el mismo, no consta autorización en relación a la construcción de obstáculos, más bien, es una preparación para una eventual autorización, es decir, dicho acto no contiene autorización para construir obstáculo y menos un parque logístico como se solicitó. Por otro lado, a fs. 15 del AA, la Empresa Enrique Remmele S.A.C.I, solicita permiso para realizar "trabajo de toma de cotas y altura del suelo y el estaqueo de límites de su propiedad" (Padrón 25.635 - fs. 86 del Expte.); a este pedido, el Presidente de la
HZ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ENRIQUE REMMELE SACEI y OTRO C/ RES. N° 71/18 DEL 31/10. DICTADA POR LA DINAC". DRECUE ESTADISTICA 2023 DIACo fespondió en los terminos del P/DINAC N° 2359 del 23/08/2017 (fs. 16 A.A.) nanoi rando el srabajo de campo consistente en toma de cotas de altura y el estaqueo de Tвi121911 límites, entréndase por los mismos, un simple trabajo consistente en que un profesional steąhied determine la altura de la propiedad y delimite con estacas. De lo expuesto, se concluye que no hubo autorización para colocar obstáculo, -en el caso específico, alambrar la propiedad- es decir, en relación a la Empresa Enrique Remmele S.A.C.I. no existe revocación de autorización para construir obstáculo, por ello solo corresponde centrarse en la prohibición para construir obstáculo resuelto en el numeral 3 del Dictamen N° 1544 del 10/09/2018 (Téngase N° 37). Conforme al acto recurrido (fs. 49, inc. e), como así las testificales rendidas en autos (fs. 183/184), en especial el informe obrante a fs. 195/196, la propiedad de la empresa Enrique Remmele S.A.C.I, se ubica dentro de la zona establecida como área de reserva del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirrossi, y por tanto afectada por el Decreto N° 9940/79 "POR EL CUAL SE RECTIFICA EL DECRETO N°. 36.217 DEL 3 DE ENERO DE 1978 QUE RESERVA UN AREA DE 950 HAS. DE SUPERFICIE INCLUYENDO EL ASIENTO ACTUAL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "PRESIDENTE STKOESSNER"''-vigente- y que en su Artículo 4° dispone: "El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Administración Nacional de Aeropuertos Civiles tomaran las medidas conducentes a evitar que en adelante se introduzcan mejoras dentro del área de reserva." Es decir, que la DINAC previo informe técnico puede autorizar o denegar la construcción de obstáculos, en el caso de autos, la DINAC denegó acertadamente la construcción solicitada, pues, conforme al documento obrante a fs. 49 inc. e), el Memorandum N° 089/2018, de la Sub Dirección de Servicios Aeronáuticos (SDSA) de fecha 05 de setiembre de 2018, remite informe de la Sección de Cartografía del Departamento AIM en el que se menciona entre otros... "realizado el análisis técnico... según el plano detallado proveído por el solicitante se encuentra en el situado en el área de reserva del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirrossi, como así también dentro de las superficies limitadoras de obstáculos descriptas en el Anexo 14 de la OACI y el documento DINAC R 14, además de las áreas de Protección de los Procedimientos de Vuelo por Instrumentos, descripto en el Doc. 8168 de la OACI, y de las áreas de protección de las radios, ayuda de navegación... como resultado del análisis fueron remitidos reiterados por técnicos especialistas dependientes de la Sud Dirección de Servicios Aeronáuticos, en el cual expresaba especifica la NO RECOMENDACIÓN de ningún tipo de construcción en la totalidad de la fracción aeropuerto"- Se trae a colación, que la Conferencia en la ciudad de Chicago, EE.UU. el día 7 de diciembre de 1.944 hizo nacer, como uno de sus resultados, la Organización de Aviación Civil Internacional, OACI. El Paraguay fue país signatario del Convenio de Chicago en el año 1.944, que luego según el Decreto N° 10.818, del 12 de diciembre de 1.945, deposito del instrumento de ratificación de fecha 21 de enero de 1.946, donde aceptaba los términos de dicho convenio, entrando en vigencia a partir del 4 de abril de 1947 y ratificado por el Norma Bomingue2gsar M. Diebel Junghanns Secretania Mirfistro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
Congreso Nacional, según Ley N° 9 del 22 de julio de 1.948. El Convenio de Chicago, va acompañado de varios anexos que abordan las cuestiones técnicas que se derivan del mismo, el Anexo 14 de la OACI, refiere específicamente a los Aeródromos: y contiene toda la información necesaria para la construcción y administración de aeródromos, tales como; características físicas, pistas, márgenes de pistas, franjas de pistas, áreas de seguridad de extremo de pista, zonas libres de obstáculos, etc. - El CODIGO AERONAUTICO "QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY", en su art. Artículo 87 establece: "Son zonas de seguridad el espacio aéreo sobre los aeródromos públicos, las inmediaciones terrestres o acuáticas de los aeródromos y las instalaciones de ayuda y seguridad a la navegación aérea." Igualmente el mismo texto legal, en su Artículo 88 reza: "En las zonas de seguridad, las modificaciones, ampliaciones de centros de población y propiedades aledañas a los aeródromos estarán sujetas a restricciones especiales para construcciones y mantenimiento, así como cultivos y plantaciones que puedan afectar la seguridad de las operaciones aeronáuticas". Los técnicos cuyas testificales agregadas a fs. 183/184, de manera unánime y conteste afirmaron que cualquier construcción realizada en el inmueble individualizado como padrón N° 25.635 afecta la utilización de la calle de rodaje (taxiway) como así también, a la operación de los procedimientos de vuelo por instrumentos a la pista principal y a la pista de emergencia, coincidentes estas testificales con los informes ya agregados en autos, y transcriptos en los dictámenes base de las resoluciones administrativas atacadas. No existe prueba alguna aportada por la parte actora del presente recurso, que contraste con las arrimadas por la administración, no ha demostrado que su inmueble no se halla dentro de las delimitaciones legales o la solicitada construcción no contradiga los parámetros de los convenios internacionales ratificados por el Paraguay, a más de que, tampoco demostró la autorización para la colocación de las alambradas. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar los numerales 1; 3; 4; 5; 6 y 7 del Téngase N° 37 como así del Téngase N° 71, en relación a la Empresa Enrique Remmele S.A.C.I. Finalmente el acto administrativo no restringe de manera irregular el dominio de la propiedad, pues dicha restricción está establecida en el Código Aduanero, el Decreto N° 9940/79, y en los informes técnicos, sin olvidar que el interés general debe primar sobre el particular. Las normativas citadas que autorizan a la DINAC conceder o prohibir la construcción de obstáculo, se encuentran vigentes y no fueron recurridos, en consecuencia es aplicable. Por tanto, en virtud de lo hasta aquí expuesto, expreso mi voto en el sentido de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Fernando Barriocanal, representante convencional de la parte actora -ENRIQUE REMMELE SACEI-, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 28 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, debiéndose como lógica consecuencia CONFIRMAR el citado fallo recurrido por los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOT.-......
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "ENRIQUE REMMELE SACEI y OTRO C/ RES. N° 71/18 DEL 31/10. DICTADA POR LA DINAC". ESTADISTICA GYIL RECanO 2023 suseturnos, los Ministros RAMÍREZ CANDIA Y CÉSAR MANUEL 1 DRÉSEL JUNGHANNS manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Aplanene por empartir sus mismos fundamentos. 31 Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que Milieo, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ilinistro CSJ. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Саши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Lins. Hatma Demingues Seeretaria Asunción, 10 de abril de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2) RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora empresa ENRIQUE REMMELE SACEI.- 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 28 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente Ple 4) IMPONER las costas a la perdidosa. TVS. 5) ANOTAR, registrar y notificar cO'. STRETARIA JUDICIALI CONTENCIOSO 2 ADIESTHATIVO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Coll Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canti Dra. Ma. Carolina Canes O. MINISTRO Ministra Secretaria
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