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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DIVICOM S.A. OTROS C/ RES. 71800001035/2020 DEL 31 NO DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET" ACUERDO I SENTENCIA 1° ciento cuarento y uno 2 1 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1-04-2023 ciudad de Asunción, Capital de la República del los din7 días, del mes de .. abril .., del veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos 542 Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "DIVICOM S.A. Y OTROS C/ RES. N° 71800001035/2020 DEL 31 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 144 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ Abg. Kerma beningTERA Secretaria desistió ex dijo: Que el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda esamente de su recurso de nulidad interpuesto.- Por otta parte, no se observa en la resolución impugnada vicios etectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nuli lad en los términos autorizados por los artículos 113 Procesa Civil. En consecue У 404 el Código tener por desistido de recursa de nulidad int representante de Ninisterio de / Hacienda. Es/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO corresponde puesto al Luis Maria Benítez Riera Ministro Quel Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra
A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA V LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede porlos mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 144, de fecha 27 de mayo de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR, la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos, por DIVICON S.A. con RUC 80017997-8 y el Sr. Alejandro Machuca Con CI N° 1512465 contra la Resolución Particular N° 71800001035 del 31 de diciembre del 2020 y la Resolución Particular N° 54 del 25 de junio de 2019 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) del MINISTERIO de HACIENDA y en consecuencia. 2. REVOCAR, las citadas Resoluciones. 3. COSTAS, en el orden causado. 4. ANOTAR,...". Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de apelación (fs. 102/114) manifestó -entre otras cosas- que su parte se agravia contra la errada interpretación del Tribunal inferior, sumado a la escasa fundamentación dada y la nula consideraciones de las argumentaciones -de hecho y derecho- consignadas por su parte. Aseguró que el plazo de fiscalización puntual -45 días- no fue superado, y que, además, la norma no establece una sanción en caso de que así fuese, por lo que se puede afirmar que los plazos no son perentorios. Señaló que el Tribunal confunde el procedimiento de "Control Interno", con el de "Fiscalización", y que el requerimiento de documentaciones informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial que fiscalización puntual. Aseguró que no se violentó -en el procedimiento- las garantías -derecho a la defensa ni la presunción de inocencia- consagrada en la Constitución. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación.- A su turno, el abg. Carlos Sosa Jovellanos, en representación de la firma DIVICOM S.A., al contestar el traslado corrido, expresó (fs. 118/134) que el Acuerdo y Sentencia se encuentra debidamente fundado con
BAR RECIBIO ESTADISTIC IMIT 04- 2023- queratan Asenie de CORTE UPREMA USTICIA gDi EXPEDIENTE: "DIVICOM S.A. OTROS C/ RES. 71800001035/2020 DEL 31 Y N° DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET" iones jurídicas y en base con la jurisprudencia de tribunales, observando lo dispuesto en itución y Leyes que reglamentan aspectos impositivos y administrativos. Sostuvo que es criterio de la Corte Suprema de Justicia que los plazos -tanto de la fiscalización, como del sumario administrativo- son perentorios. Mencionó que el plazo máximo de fiscalización puntual es de 45 días, pudiendo ser prorrogado -en caso excepcional y por resolución fundada- por un plazo ( similar, situación -esta última- que no aconteció en su caso, excediéndose la administración el tiempo máximo estipulado para tales trabajos. Alegó que el sumario administrativo se prolongó más allá establecido en el art. 225 de la Ley N° 125/91, vulnerando así lo dispuesto en el art. 17 de nuestra Constitución. Afirmó, además, que el sumario estuvo paralizado por más de seis meses, configurándose la caducidad de dicho procedimiento a tenor de lo dispuesto en la Ley 4679/12 "De Trámites Administrativos". Afirmó que la fiscalización se inició por Nota DPG/DGGC N° 696 de fecha 16 de diciembre de 2016, tal como se indica en el Acta Final N° 80017997, obrante a foja N° 23 de los antecedentes administrativos. Sostuvo que las compras cuestionadas por el fisco resultan infundadas, puesto que los comprobantes cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, fueron emitidos por las firmas RG Ingenieria SRL o Activa Emprendimiento (por cambio posterior de nombre), Adela Soledad Rodríguez Casco, todas debidamente inscriptas y debidamente inspeccionadas por el fisco para su funcionamiento. Afirmó que las supuestas pruebas presentadas por el fisco -entrevistas a los Abg. Norma Dominguezy. Secretaria Moveedores- carecen de validez probatoria, en vista de que fueron reflipados fuera del sumario y de manera unilateral, sin parfic/pación de su representada, violando asi el debido proceso Por último, sostuvo que fisco ni siquiera inspeccionó a sus proveedore para verifica los comprobantes obj fados e encuentran registrados An su ontabilidad si fueron declarados en sus aciones Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra
impositivas. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- De acuerdo a los antecedentes administrativos agregados, surge que la Autoridad Tributaria -en uso de sus atribuciones de control fiscal- inició un procedimiento de Control Interno, vía Notas DPO DGGC N° 469/2016 del 31 de octubre de 2016 y DPO DGGC N° 696/2016 del 16 de diciembre de 2016 (f.25 Antec. Adm.), solicitando para tal efecto la exhibición de varios comprobantes de compras emitidos por la firma RG Ingeniería SRL y Adela Soledad Rodríguez Casco, además de los libros contables, las declaraciones juradas de IVA e IRACIS presentadas, y otras documentaciones. Finalmente, los trabajos de Control Interno -auditoría- culminaron con el Acta Final con fecha 27 de diciembre de 2017 (fs. 47/53 Antec. Adm.), en la cual los auditores la desafectación recomenda.con de los comprobantes cuestionados de la contabilidad de la firma controlada y la rectificación de las declaraciones juradas, correspondiente a las obligaciones de IRACIS (ejercicios 2012), e IVA General (mayo y junio/2012), además de la aplicación de una multa por contravención de G. 1.321.000, más una multa por Defraudación, correspondiente al 300% del monto defraudado. Que a raíz de la no aceptación de la conclusión arrojada en el Acta Final, por parte de la firma DIVICOM SA, se inició un sumario administrativo por Resolución J.I. DSR2 N° 74/2018, de fecha 10 de junio de 2018 (f.78 Antec. Adm.), a los efectos de investigar los hechos atribuidos. Finalmente el sumario culminó con la Resolución Particular N° 54 de fecha 25 de junio de 2019, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la SET (fs. 151/152 Antec. Adm.), por la cual se determinó las obligaciones tributarias incumplidas por la firma accionante, correspondiente a los tributos de IRACIS e IVA Gral., por G. 13.654.545, y calificó su conducta como una infracción por "Defraudación", a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91, aplicando una multa -como sanción- por G. 32.770.908, que equivale al 120% sobre los tributos defraudados, totalizando el monto reclamado por el fisco, G.
CORTE SUPREMA DEJASTICIA RECO TADISTICA SIL -04- 2023 EXPEDIENTE: "DIVICOM S. A. Y OTROS C/ RES. N° 71800001035/2020 DEI 31 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" (o2TETT4) Asistente. 4 5 38 Además, de establecer la responsabilidad subsidia de su representante legal, el señor Alejandro (si SiVa te Irachuca Gutiérrez, con C.I. N° 1.512.465. - Cabe mencionar que la Resolución Particular N° 54 de fecha 25 de junio de 2019, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, fue objeto de un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución 71800001035 de fecha 31/12/2020, dictado por el Viceministro de Tributación (fs. 16/17 de los Antec. Adm.). A los efectos de abordar el caso de estudio, corresponde verificar si el sumario -instruido en sede administrativa- caducó por duración excesiva del procedimiento, puesto que éste fue el fundamento acogido por el Tribunal inferior para hacer lugar a la demanda. . Conforme a los antecedentes, el sumario fue instruido por Resolución J.I. DSR2 N° 74/2018 de fecha 10 de junio de 2018, dictada por el Juez Instructor (f.78 Antec. Adm.), tendiente a investigar los hechos atribuidos, siendo notificada a la firma contribuyente en fecha 2 de agosto de 2018 (f. 79 Antec. Adm.). Finalmente el sumario culminó con la Resolución Particular N° 54, de fecha 25 de junio de 2019, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la SET (fs. 151/152 Antec. Adm.), siendo anoticiado al contribuyente- según antecedentes- ese mismo día. importante recordar que la Resolución General N° 114 de 12 de mayo de 2017 de la SET (vigente a partir del 1/08/2017), en Su art. 19 reza: "Plazo de duración. La tramitación Sumario Administrativo no podrá exceder el Abg. Worma bemingozo de (12) meses, contado desde el día siguiente al Secretarie de la notaficagión del inicio del Sumario Administrativo Y haśta he día de la notificación de la Resolución Particylar. Este plaz solo podrá ser ampliado fundadamente, mediante resolución de la Máxima Autoridad Institucional".- Que del cómput del t. empo nscurrido Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO día auy Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra
39 siguiente de la notificación de la Resolución de instrucción, del sumario -3/08/18- a la fecha de la notificación de Resolución Particular N° 54 -25/06/19, surge que el sumario culminó dentro de los 12 meses previsto en la Resolución General N° 114 de 12 de mayo de 2017 de la SET. Al ser así, no se observa una irregularidad en la tramitación del sumario, respecto a este punto. Continuando con el análisis de caso, corresponde verificar si el sumario caducó tras haber estado -supuestamente- paralizado, de manera infundada, más de seis meses.- Que el abogado del Ministerio de Hacienda, en su escrito de expresión de agravios, sostiene que los plazos de la tramitación son ordenatorios e indicativos, no perentorios, por lo que no resulta aplicable a su representada lo dispuesto en la Ley N° 4679/2012 "De Trámites Administrativos" Corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Articulo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias). Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en aosoluto -en su procedimiento- respecto a la caducidad del trámite sumarial, por inactividad, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme reza su art. 17.- Que de la verificación de las constancias del sumario, obrantes entre los antecedentes administrativos, surge que el sumario quedó paralizado - infundadamente- más de seis meses, desde la Resolución J.I. DSR2 N° 23/2018 de fecha 09 de noviembre de 2018(f. 149), por la cual se llama "Autos para
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ٤٢A٢٢٣١٢ : ٠٠٠ RECEND 2023 EXPEDIENTE: "DIVICOM S.A. OTROS C/ RES. 71800001035/2020 DEL 31 DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN Y N° DE - SET" sumario administrativo, al Dictamen de conclusion DSR2 N° 99 de fecha 24 de junio de 2019 (f. 150), por el Juez Sumariante. . De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando así irregular los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.- Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas ( por el apelante, por resultar su estudio inoficioso.- En base con todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde No hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda Y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 144 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto. A CANDIA SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación nterpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, por las siguientes razones: AnaLiz sumario administrativo tributario, Apg. Norma Dominguez V Secretaria Verte además de haber transcurrido el plazo de seis meses pe nactividat =al como fue expuesto en el voto del Ministr Luis María Benitez Riera-, en el presente caso la Subsecretaría de plazos establecid 125/92, pues en Luis Maria Benítez Riera Ministro Estado de Tributación no cumplió con los en 1os artícu s 212 y 225 de la ay Nro. parte perti nente (numeral Dr. Manuel Dejesús Ramíree Candi MINISTRO Нашл Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
normativas establecen el plazo de 10 días con el que cuenta. la Administración para dictar el acto de determinación aplicación de sanciones, plazo que se l vio sobrepasado en exceso en el presente caso, considerando que se llamó autos para resolver por medio de la Resolución J.I. DSR2 Nro. 23 de fecha 09 de noviembre del 2018 y la Resolución Particular Nro. 54 fue dictada en fecha 25 de junio del 2019.- En ese lineamiento, es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en las normas citadas precedentemente deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Por otra parte, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, ei mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos.- Asimismo, en cuanto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...".- Igualmente, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". .
CORTE EXPEDIENTE: "DIVICOM S.A. Y OTROS C/ RES. N° 71800001035/2020 DEL 31 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA TRIBUTACIÓN - ESTADISTICA I о216T H14) 1-04-2023 1/108 otro precedente de la Corte IDH, se ha exigencia de que en todo proceso sancionador ASTE arse estrictamente las garantias del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado..." Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución Nro. 54 de fecha 25 de junio del 2019 y su posterior confirmatoria, Resolución Particular Nro. 71800001035 de fecha 31 de diciembre del 2020, constituyen actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para i la emisión de la Resolución Nro. 54/19 han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92; es el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos legales. Cabe mencionar que la Ley Nro. 125/92 dispone en el artículo 196 que: "los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, formal legal y procedimiento correspondiente...". Así, en el caso en examinado, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legitimos, por consiguiente, corresponde la anulación de los mismos.- Abs, Norma Deninguez Vi naIme/e, en a las COSTAS éstas deben imponerse Secretaria al funcionario emisor de los actos anulados por artículo 106 la Constitu ion responsabilidad 'sonal de los que funcionario estab imperio del Ace : 1a mpleados Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio. de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se deciara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y es confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Al respecto, el autor Rafael Bielsa enseña: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resueive en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derec Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenop Aires. 1962. Págs / 309/310). Es mi voto. A SU TURATO, manifestó OCAMPOS María MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES que se adhiere al voto del Ministro Luis iera, por los mismos fundamentos. Es mi Voto.- Beni yez COR todo por Sentencia que se dio por Art 10 inmediatamente terminado el acto, firmando SS. EE. certifico, quedando acordada la sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gand" MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra мотиа abg. Normaretamoguez Secretaria
烈 CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA "! Asuncion, 10 de ١١ -04-2023 •opez MIszos® Los méritos EXPEDIENTE: "DIVICOM S.A. OTROS C/ RES. 어요 71800001035/2020 DEL 31 DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DE - SET" ACUERDO Y SENTENCIA N° :.... 141 ab..) del 2023. del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Min isterio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo Sentencia N° 144 de fecha 27 de mayo de 202р, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo mentos expuestos en el exordio de la esente reso IMPONER ANOTAR, - la parte registrar y notificar. perdidosa. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc" MINISTRO Vaul Dra. Ma. Carolina Lianes & Ministra XAL Ante mí: Плотна Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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