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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VIANFLEX INDUSTRIA Y COM. DE MOVEIS LIDA. C/RES. N° 932/2020 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". N° 175/2022.- 10l01/ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cion to cuarenta RECIBIDO ESTADISTIC ! M 11-04-E223 ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a …días del mes de.....abri! ..del año dos mil veintitrés, osato euridas en la Sala de Acuerdos los Exemos. Soñores Miembros de la Cone 5 Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANU DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "VIANFLEX INDUSTRIA Y COM. DE MOVEIS LTDA. C/ RES. N° 932/2020 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 334 de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-.. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada? . En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EI DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios presentado, se observa que la recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, conesponde en consecuencia tener por desistida a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, dos DRES. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo Por Acuerdo y Sentencia N° 334 de techa 17 de diciembre de 2021, el Tovina) de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "I.- HACER LUGAR a la presente Accion contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma VIANFLEN INDUSTRIA y COM de MOVEIS LTDA., por los fundamentos expuestos en el exordid dela presente Resolución; y en consecuencia; 2.- REVOCAR...!... Luis María Benítez Riera Ministro Abg Norma beminguez V. Secretaria/ Dr. Manuel Dejesús Ramíret Candi ouel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
..///... la Res. N° 10/20 del 22 de junio, dictada por el Administrador de Aduanas de Pedro Juan Caballera, y contra la Res. N° 932/20 del 28 de agosto, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA; 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma Corte Suprema de Justicia". Los miembros del Tribunal interviniente, por decisión unánime, resolvieron hacer lugar a la acción, basados en los fundamentos que se resumen a continuación: 1. El sumario administrativo iniciado en fecha 16 de agosto de 2019, debió culminar antes del 08 de enero de 2020; sin embargo, lo hizo más de cuatro meses después, en fecha 22 de junio de 2020, de manera extemporánea. 2. La excesiva duración en la tramitación de los sumarios administrativos instruidos en sede administrativa, no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino al espiritu del Art. 17, numeral 10 de la Constitución. 3. En la órbita del derecho público, donde debe existir una vinculación directa entre la norma y la Administración, una vez transcurrido el plazo de ley, lo actuado no produce efectos jurídicos válidos. 4. Es una falacia la afirmación de que, al no existir plazo expreso, el procedimiento sumarial no caduca. No es posible que la inoperancia y la desidia de los agentes, pueda perpetuar sin que la Administración tome una determinación, como así también, que estos hechos eximan de responsabilidad a ésta (fs. 132/135). La Abogada Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas se agravió en contra del fallo recurrido, señalando -en síntesis- cuanto sigue: "'(...) El razonamiento del Aquo se limita a una cuestión de carácter meramente formal, concerniente a una supuesta excesiva duración del sumario, y para llegar a esa conclusión realizó una simple sumatoria de plazos para luego ingresar a una abierta contradicción no solo en el mismo fallo, sino también a otros emitidos con anterioridad que sirvieron de base para sentar jurisprudencia (...) No existe hasta la fecha un criterio jurisprudencial firme y uniforme que determine un plazo específico, por lo que al momento de instaurarse la instancia contencioso administrativa tendiente a la revisión judicial, los análisis deben ser realizados caso por caso (...) Otro aspecto importante que ni siquiera se tomó en cuenta concierne a la suspensión de los plazos procesales ordenada por la Dirección Nacional de Aduanas en aplicación de las medidas preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus COVID-19, según Resoluciones D.N.A. Nros. 245/2020, 294/2020, 323/2020, 344/2020 y 827/2020 (...)". Concluyó expresando que, desde el inicio hasta el final, la investigación se ha regido por las disposiciones legales aplicables, bajo la estricta legalidad. Con respecto al fondo de la cuestión aseveró que, para la emisión de los actos administrativos, se han tenido en cuenta las posiciones de las partes y los elementos probatorios arrimados y se ha subsumido el hecho en la infracción aduanera de contrabando, por sobrevenir los aspectos esenciales contenidos en el artículo 336 del Código Aduanero, aplicándose por consiguiente la sanción establecida en el artículo 339 del citado cuerpo normativo. Por tales argumentos, la apelante solicitó la revocatoria del Acuerdo y Sentencia ...//|...
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VIANFLEX INDUSTRIA Y COM. DE MOVEIS LTDA. C/ RES. N° 932/2020 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". N° 175/2022.- -II- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. ciento cuarenta ESTADISTICA AIL 106 07 koa bas instancias (fs. 143/148). N° 334 del 17 de diciembre de 2021, con la imposición de costas a la actora, Al momento de contestar el traslado corrido, los Abogados Atilio René Vera VIANFLEX INDUSTRIA Y COM DE MOVEIS LTDA., expresaron que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, precauteló los derechos constitucionales de los administrados, verificando si el procedimiento administrativo sancionador fue realizado respetando el principio de legalidad. Así arribó a la conclusión de que en el caso de marras se han violado los derechos procesales de la firma sumariada. Agregaron que no existe duda de que, en este caso, la administración no dictó la resolución dentro del plazo -30 días hábiles- establecido en el Código Aduanero, por ende, si la Dirección Nacional de Aduanas no ajustó su actuación al principio de legalidad, todo lo actuado pierde eficacia y dichas actuaciones son nulas. Por otra parte, y respecto al fondo de la cuestión, señalaron que, durante la tramitación del sumario administrativo se han presentado todas las pruebas que acreditan la titularidad del camión y las mercaderías decomisadas por la D. N. A.; de igual manera, se demostró que el ente de aduanas en forma arbitraria y omitiendo pronunciarse sobre las pruebas arrimadas, decidió responsabilizar y calificar como infracción aduanera la conducta de la firma. En resumen, sostuvo la parte apelada que la apelante no ha realizado una crítica razonada al fallo con argumentos conducentes que puedan demostrar que el Tribunal inferior ha dictado resolución apartándose de la fría razón del derecho, por tanto, el Acuerdo y Sentencia N° 334 debe ser confirmado en todos sus términos (fs. 152/157).- En primer lugar, resulta imperioso traer a colación las actuaciones administrativas, a los efectos de corroborar el cumplimiento de los plazos procesales en el sumario. Así tenemos que: 1. Por Acta de intervención N° 257/19, de fecha 2 de agosto de 2019, funcionarios del DETAVE, dependiente de la Dirección Nacional de Aduanas procedieron a la verificación, aprehensión e incautación de un vehículo tipo Camión, de marca Ford Cargo, Chapa N° AZF-0876, por infracciones aduaneras (fs. 2/3). 2. Por Resolicion N° A. A. P. J. C. 30/2019, de fecha 9 de agosto de 2019, el Administrador de Quana de Pedro Juan Caballero, resolvió ordenar la apertura del sumario administrativo (fs. 52). 3. Por Resolución A.I.S. N° 15/2019, de fecha 16 de agosto de 2019, la Jueza instructora resolvió instruir sumario administrațivo a los supuestos .//. Luis Maria Benítez Riera Ministro ang, Narma Reminguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Secretaria auls Carolina Llanes U. Ministra
.../...responsables de los hechos denunciados y notificarles, a fin de que se presenten a tomar intervención (fs. 53/54). 4. Por providencia de fecha 16 de setiembre de 2019, se dispuso la apertura de la causa a prueba (fs. 92). 5. Por providencia de fecha 9 de noviembre de 2019, el Juzgado de Instrucción dispuso el cierre del período probatorio (fs. 117).- 6. En virtud al informe de fecha 2 de diciembre de 2019, la Jueza Instructora solicitó elevar el expediente sumarial a consideración del Administrador de Aduana de Pedro Juan Caballero, a los efectos de la calificación de los hechos como infracción aduanera de contrabando, de conformidad a las disposiciones del artículo 336, inciso d) de la Ley N° 2422/04 (fs. 126/129).- 7. Por Resolución A. A. P. J. C. N° 10/20, de fecha 22 de junio de 2020, el Administrador de Aduana de Pedro Juan Caballero, calificó los hechos denunciados como infracción aduanera de contrabando, responsabilizando al Sr. Agnaldo Emilio Dos Santos, según lo establecido en el Código Aduanero, artículos 317, 318 y 319, entre otros puntos (fs. 141/144).- 8. Finalmente, por Resolución N° 932, de fecha 28 de agosto de 2020, el Director Nacional de Aduanas, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Atilio René Vera Segovia y confirmó la Resolución A. A. P. J. C. N° 10/2020, de fecha 22 de junio de 2020, dictada por la Administración de Aduana de Pedro Juan Caballero (fs. 5/10 expte. princ.). Contra estas últimas resoluciones, la firma Vianflex Industria y Comercio de Moveis Ltda. - EPP, promovió la presente demanda contencioso administrativa. De las constancias obrantes en autos, específicamente de los antecedentes administrativos traídos a la vista, surge que la instrucción del sumario administrativo fue dispuesta en fecha 9 de agosto de 2019. Por Resolución N° 15/19 del 16 de agosto de 2019 se instruyó efectivamente el sumario y concluyó con la Resolución A. A. P. J. C. N° 10/20, de fecha 22 de junio de 2020.- Tal como lo señaló el Tribunal de Cuentas, si bien el Código Aduanero no contempla un plazo específico para la culminación del sumario, están señalados los plazos para cada actuación procesal, los cuales deben ser respetados plenamente. Al respecto, el artículo 356 del citado cuerpo legal, dispone: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles".
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VIANFLEX INDUSTRIA Y COM. DE MOVEIS LTDA. C/ RES. N° 932/2020 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". N° 175/2022. -I- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... ciento cuaronta D RECBIDO ESTADISTICA CIVIL 11-04-2023 participacion en el sumario.- Las pruebas ofrecidas y admitidas serán diligenciadas dentro del término de veinte días hábiles, pudiendo habilitarse un plazo adicional si la falta de producción de prueba no fuere imputable a la parte oferente. Dicho plazo no podrá exceder de los diez días hábiles (art. 367). Las partes pueden presentar sus alegatos en el plazo común de seis días hábiles (art. 370).- Según el artículo 372, el juez instructor debe elevar su informe sobre las actuaciones del sumario, en el plazo de veinte días hábiles al Administrador de Aduanas, quien dictará resolución fundada en el plazo de treinta días habiles. En el caso de autos, con un simple cómputo del tiempo transcurrido, se advierte el incumplimiento de los plazos procesales señalados en la ley. Es así que, el período probatorio se extendió desde el 16 de setiembre de 2019 hasta el 9 de noviembre de 2019. Por otra parte, la Jueza Instructora elevó su informe al Administrador de la Aduana de Pedro Juan Caballero, en fecha 2 de diciembre de 2019, el cual fue recibido en fecha 5 de diciembre de 2019, según cargo obrante a fs. 130 de los antecedentes administrativos. La Resolución N° 10/20, fue dictada en fecha 22 de junio de 2020, habiendo sobrepasado ampliamente el plazo de 30 días hábiles establecido en el artículo 372 del Código Aduanero. Cabe aclarar que las Resoluciones N° 245, 294, 323, 344 y 827, referentes a la suspensión de plazos procesales, mencionadas por la parte apelante, fueron dictadas por el Director Nacional de Aduanas en los meses de marzo, abril y julio de 2020, habiendo ya sobrevenido el plazo de treinta días arriba referido. Debe recordarse que el plazo de duración máxima de los sumarios, es derivación del artículo 17 de la Constitución Nacional que establece: "De los Ministro Abg, Herma Detinguez V Secretarle Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes c Ministra
La idea de un proceso administrativo o jurisdiccional de duración indefinida, a antojo de la administración, colisiona con el principio del debido proceso (de rango constitucional) y con el derecho a una resolución definitiva dentro de un plazo razonable. El status de la inocencia, impone al Estado definir en tiempo determinado la situación jurídica de las personas sospechadas de haber cometido delito, infracción o falta administrativa. Este ius puniendi del Estado, está sometido a claros principios / constitucionales, tales como la legalidad, tipicidad, prescripción, non bis in dem, En lo pertinente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Baena Ricardo Vs. Panamá" (2001), sostuvo: "Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas". Concluyó que: "La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del art. 8º de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso".- En conclusión, en el presente caso, el sumario desde su inicio hasta su finalización, tuvo una duración de más de diez meses, período de tiempo que excede ampliamente los plazos previstos en los artículos 362, 366, 367 y demás concordantes de la Ley N° 2422/04, lo que demuestra la excesiva duración del procedimiento y la pasividad administrativa. Esta situación estrictamente procesal, imposibilita el estudio de la cuestión de fondo. Por todo lo expuesto, no queda otra alternativa que rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 334 de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa, en ambas instancias, en virtud del principio general contenido en los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Ministro DR. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en cuanto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y en cuanto a las costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VIANFLEX INDUSTRIA Y COM. DE MOVEIS LTDA. C/ RES. N° 932/2020 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". N° 175/2022. 02 2 3223 -IV- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. cuarenta 11.-04- 2023 fiste exanto de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas „8ke fosempeño de sus funciones, son personalmente responsables En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad scompetente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios " (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO.-. A su turno, la Ministra DRA. LLANES OCAMPOS señaló: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Benítez Riera, en cuanto propone NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Dirección Nacional de Aduanas, ello debido a que corroboradas las constancias de autos, efectivamente se constata que durante el desarrollo del sumario los plazos no fueron cumplidos, tornando los actos administrativos en irregulares por no ajustarse al principio de legalidad. Desde la instrucción de sumario administrativo (9/8/19) hasta su culminación (22/6/20) han transcurrido más de diez meses, contra dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación que fue resuelto en fecha 28 de agosto de 2022, es decir, dos meses después de la interposición, ahora bien, en cuanto a los plazos, el Código Aduanero en su art. 356 dispone: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposicion expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días habiles En ese contexto, se entiende por perentorio que se extingue sin necesidad de declaración Judicial alguna y provoca de manera automática la extinción del derecho; e improrrogab es aquel plazo que no puede extenderse por más días de los ya señalados por er En esta línea ¡deas resulta oportuno traer a colación lo que dispone la Constitución de la Republica en su artículo 17 numeral 10: "El sumario no se proponsar a más al, el plazos sablecida por la se bien el Códiden Aduanero no contiene un tope temporal o plazo máximo de duración del proceso sumarial, .../|/... Ant. Norma Demínguez V. Luis María Benítez Riera Ministro Sepretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO olina Liares y Ministra
.../|...concatenando la perentoriedad e improrrogabilidad ya mencionada, junto con lo dispuesto en la última parte del Artículo 356 "En los casos de plazos no fijados, serán de seis (6) días hábiles", y a la luz de las disposiciones constitucionales ya señaladas, nos permitimos concluir válidamente que ningún proceso -sea en sede jurisdiccional o sea en sede administrativa- puede tener una duración indefinida en el tiempo. En el caso concreto y como se menciona precedentemente el Código Aduanero no tiene, de manera expresa, un plazo tope para la duración del sumario administrativo, sin embargo, posee plazos definidos para las diferentes actuaciones o etapas procesales, es así que fija 6 días hábiles para correr vista de la iniciación del sumario (art. 362 de la Ley N° 2422/04), para las pruebas se establecen 20 días hábiles que pueden ser prorrogados por 10 días más (art. 367 de la Ley N° 2422), los alegatos deben ser presentados, cada parte en el plazo de 6 días; a partir de ahí el juzgado de instrucción debe informar en 20 días hábiles (372 de la Ley N° 2422) y finalmente la Administración debe resolver en el plazo de 30 días hábiles. En cuanto a la etapa recursiva, se constata que la Administración tiene 20 días para resolver el recurso, pudiendo prorrogarlo -por causa justificada- por igual término, en virtud a lo dispuesto en el art. 375 del Código Aduanero. De lo transcripto en el párrafo anterior, se observa que el plazo que poseía la Administración para resolver el sumario era muy inferior al tiempo transcurrido si bien es cierto, que se debe tener en cuenta la suspensión de los plazos establecidos por la aduana en el marco del cumplimiento de la Ley N° 6524 "QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS", dichas resoluciones entraron en vigencia a partir del 10 de marzo de 2020, sin embargo de las constancias de autos claramente se desprende que la administración antes de dichas medidas sanitarias sobrepasó los plazos previstos en el Código Aduanero. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a le part perdidosa conforme a los arts. 192 y 203 inc. a) del CPC... so dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Laves Ante mi Luis María Benítez Riera Ministro Пожна отимо мі Abs. Nerma deminguaz V. Secretarie
DEL CORIE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VIANFLEX INDUSTRIA Y COM. DE MOVEIS LTDA. C/ RES. N° 932/2020 DEL 28 DE AGOSTO Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". N° 175/2022. -V- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... 140 Asunción, 10 de abril de 2023 méritos del acuerdo que anteceden, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de la Dirección Nacional de Aduanas y, en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 334, de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 3- IMPONER COSTAS a la perdidosa en ambas instancias 4- /ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Luis Mana Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO- Dra Ma. Carolina tlanes i Ministra Secretaria
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