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CORTE SUPREMA DE USTICIA لد 18 29/ Expediente: "LELIS VAZQUEZ DE ARMOA C/ RES N° 1650 DEL 28/OCT/2020Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS".- 100 Es 03 11-04-202CUEBDO Y SENTENCIA NUMERO... ciento treinta ...]..... е Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a lOgesistente 360 días del mes de .. ......abril. ... del año si dermil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Exemos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LELIS VAZQUEZ DE ARMOA C/ RES N° 1650 DEL 28/OCT/2020Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?-... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que la recurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia declarar desierto. ES MI VOTO su turn manifiestan qu fundamentos.- Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, adhieren al voto que antecede, por los mismos Luis María Benítez Riej Ministro ашл Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Narma Dominguez V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.-) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por LELIS VAZQUEZ DE ARMOA, contra la RESOLUCIÓN N° 1650 DEL 28/OCT/2020 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los términos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.-) REVOCAR, el art. 1° de la Res. DPNC-B N° 935 de fecha 15 de julio de 2020 y REVOCAR la resolución DPNC-B N° 1650 de fecha 28 de octubre de 2020, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3.-) IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa...".- Que la apelante se agravió en contra del fallo impugnado fundamentando su recurso a través de un extenso escrito, no indicando concretamente los motivos de su agravio, copiando textualmente fragmentos de la Resolución recurrida, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 68 a 72. Finalizó solicitando la revocación del Acuerdos y Sentencia dictado en el presente juicio.- Que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, lo más objetivamente posible los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Que la doctrina sobre la materia plasmada en él artículo referido precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido.- Que, antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, es preciso examinar si la fundamentación del Recurso de Apelación presentado
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "LELIS VAZQUEZ DE ARMOA C/ RES N° 1650 DEL 28/OCT/2020Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS".-..... ESTADISTICA CIVIL RECBNO 115/06/02 -04-2023 des precitado Acuerdo y Sentencia, llena los recaudos exigidos por perforde expresión de agravios, obrante a fs. 68 a 72 de autos, presentado por la apelante, no contiene claramente los fundamentos que agravian a su parte. En efecto, no confluyen los recaudos para su estudio, pues la apelante no hizo un análisis razonado de la Resolución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que la misma en el memorial presentado no sintetizó los fundamentos del Recurso planteado. Al no haberse expresado con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, careciendo de una crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no puede prosperar.-.... Que, en conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, distando de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que la motivan.- Por lo expuesto, mi voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por representante del Ministerio de Hacienda Abg. Nathalia Maria Fretes. Lo que lleva a sostener que la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada. En cuanto a las costas, corresponde la imposición a la recurrente perdidosa, de conformidad al principio general contenido en el Art. 192 del C.P.C.- Que a su turno, el DR RAMÍREZ manifiesta que: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y me permito agregar cuanto sigue:- Antes de analizar la cuestión traída a consideración, es necesario verificar si el escrito de expresión de agravios cumple con los requisitos establecidas en el Art. 419 del Código Procesal Civil. El mencionado artículo dispone: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tie para considerarla injusta o viciada. No llenandose esos nequisitos, celarará desierto el recurso...". Es decir,/se debe observar si l parte apelante realizó un análisis razonado del fallo recurrido Luis Maria Benítez Flera алё Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma, Cerelina Lienes O. Ministra ABg: Norma Dominguez V. • Sectetaria
• simplemente el escrito de expresión de agravios constituye una mera disconformidad y transcripción de lo resuelto por la instancia inferior, sin analizar y demostrar los errores cometidos por el Tribunal de Cuentas al hacer lugar la demanda contencioso-administrativa interpuesta.- En ese sentido, del escrito de expresión de agravios presentado por la abogada Natalia Fretes, en representación del Ministerio de Hacienda (fs. 68/72), se observa que la misma solo se limitó a transcribir jurisprudencias y lo resuelto por la instancia inferior, mencionando su discrepancia con el voto mayoritario y su adhesión al voto minoritario, es decir, no realizo una crítica razonable de los motivos por el cual considera que el Tribunal de Cuentas estuvo errado al momento de resolver la cuestión planteada, siendo su deber demostrar con claridad cuáles fueron los errores cometidos por la instancia inferior en el Acuerdo y Sentencia recurrido a fin de ser analizados sus agravios, tal como dispone el art. 419 del C.P.C. En ese sentido, en cuanto a la deserción del recurso de apelación, el autor Genaro Carrio expresa lo siguiente: "La expresión de agravios puede ser parca y, en general conviene que lo sea. Pero no serlo tanto que las impugnaciones que la forma resulten insuficientes para que pueda considerarlas un intento genuino de refutar el fallo anterior. Si no es suficiente, si es tan pobre que deja intacta la fuerza de convicción de que, por haberse intentado realmente destruirla o afectarla, el Tribunal de alzada declara desierto el recurso. Esto equivale a considerar que el recurrente no ha apelado en verdad la sentencia; esta ha quedado, por ello, consentida y firme" (CARRIO, Genaro. "Como fundar un recurso", ABEDELO-PERROT, p 50). Por tanto, se puede concluir que el recurso analizado no reúne los requisitos formales necesarios para su procedencia, por lo que corresponde que sean declarados desiertos en virtud a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C., y, en consecuencia; confirmar el fallo apelado.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la profesional recurrente, Abg, Nathalia Fretes, quien actuó como representante del Ministerio de Hacienda (parte demandada), debido a que por su negligencia- es fundamentar debidamente los recursos interpuestos-fue declarado desierto ambos recursos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "LELIS VAZQUEZ DE ARMOA C/ RES N° 1650 DEL 28/OCT/2020Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS". DRECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1901 • 2023 11 - En docto gla forma en como ha quedado resuelta la cuestión se debe al ineraplimiento del deber procesal por parte de la Abogada que representa Nos intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurren en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone: "Los abogados y los auxiliares de justicia será responsables de las cistas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente • del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos" corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. ES MI VOTO.-.. A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto fijmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certinoa quedando acordada la sentencia que inmediatamente Sigue: Ante mí: Naves Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra отиф . Manuel Dejesis Ramirez Candi. MINISTRO Nbg. Norma Baminguez V. ACUERDO Y SENTENCIA N°. 139 Luis María Bentez Riera Ministro Asunción, 10 de abril 2.023.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. ..- 2) DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Hacienda Abog. Nathalia Maria Fretes
3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidait con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. - 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 5) ANOTAR /botificar. - Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra POR TVI SECRETARIA JUDI CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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