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3) DEL CORTE SUPREMA nazc BUSTICIA 05 O RECORBO ESTADISTICA CIVIL 11-04-2023 EXPEDIENTE: JOSÉ MARÍA AMARILLA C/ DECRETO N° 1689/14 DEL 27/05 MINISTERIO DEL INTERIOR ACUERDO Y SENTENCIA NO. Ciento. tainta y ocho Çiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a •dias del mes de... .del año dos mil veintitrés, estando feunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JOSÉ MARÍA AMARILLA C/ DECRETO N° 1689 DEL 27/05 MINISTERIO DEL INTERIOR", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 29 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien los Abogados Sergio Coscia, Procurador General y Ma. Angélica Mora, Procuradora Delegada, de la Procuraduría General de la República, interpusieron el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 29 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y el mismo les fue concedido por AI. N° 481 de fecha 24/06/2019; escrito mediante (fs.229/236), desisten expresamente/ del/ citado recurso, por lo que se los debe tener por desistidos del recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ang. Narra Derynguez Secretarla Caropina Llanes O. Ministra
A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA. prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 29 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida, 2) REVOCAR el Decreto N° 1689/2014 del 27 de mayo dictado por el Poder Ejecutivo, 3) DISPONER la restitución del Señor José María Amarilla en el cargo que venía desempeñando al tiempo que fue dictado el acto impugnado o en otro de similar categoría y remuneración con derecho a percibir sus salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir con accesorios e intereses legales, a partir del 27 de mayo de 2014 hasta su fecha de reincorporación, 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 5) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, la Procuraduría General de la República, representada por la Procuradora Delegada Abog. Ma. Angélica Mora, al fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la precitada sentencia, argumentó, entre otras cuestiones, que el Tribunal inferior tuvo una interpretación equivocada sobre el cargo de confianza que ocupaba el actor, ya que el mismo fue nombrado en el cargo de Director al ingresar a la función pública. Sostuvo que el recurrente fue nombrado bajo el presupuesto establecido en el art. 8 inc. e) de la Ley N° 1626/00, en un cargo eminentemente de confianza y por tanto sujeto a libre disposición. Siguió diciendo que los cargos de confianza no confieren estabilidad ni derecho a conservar el cargo y al no tener estabilidad el demandante no puede ser reincorporado a la función pública. Terminó solicitando se dicte sentencia revocando el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 29 de marzo de 2019 y rechazando la demanda planteada, con costas. BIEN, en ese orden de cosas, advierto que el tema por dilucidar consiste en determinar si el cargo en el que fue nombrado y que ocupaba el Sr. José María Amarilla es o no de confianza. Previamente a toda disquisición sobre la cuestión sometida a estudio, debemos dejar en claro cuál es el marco legal aplicable al caso. Así, al tratarse de una persona nombrada para cumplir una función pública, el marco legal aplicable resulta ser la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública, máxime cuando no existe prueba de que citada ley se haya declarado suspendida o inaplicable en relación a la mencionada entidad.
DE ORTE SUPREMA RECIEDPE /USTICIA EXPEDIENTE: JOSÉ MARÍA AMARILLA C/ DECRETO N° 1689/14 DEL 27/05 MINISTERIO DEL INTERIOR ESTADISTICA CIVIL 1/1 -04-2023 Roque Lopede, una vez definido el marco legal aplicable, pasemos a un resumen de las actuaciones administrativas que dieron origen a la presente litis. Así tenemos que Spor Decieto No 2275 de fecha 17/06/2009 el Poder Ejecutivo nombró al Sr. José María Amarilla Alviso como funcionario del Ministerio del Interior en el cargo de Director, categoría B11. Posteriormente, por Decreto N° 1689 de fecha 27/05/2014 el Poder Ejecutivo resolvió dar por terminadas las funciones del Sr. José María Amarilla Alviso como funcionario del Ministerio del Interior, cargo de Director, categoría B29. En base a lo precedentemente expuesto, y al analizar el Decreto de nombramiento (N° 2275 de fecha 17/06/2009), se observa que el Sr. José María Amarilla Alviso fue directamente nombrado en el cargo de DIRECTOR, sin haber ocupado anteriormente ningún otro cargo público. Al respecto de los cargos de confianza, la Ley N° 1626/00 contiene las siguientes prescripciones: en el artículo 7 establece: "Establécese la carrera administrativa para los funcionarios nombrados previa comprobación de sus méritos, capacidad y aptitudes. Los designados en estas condiciones pertenecerán a los cuadros permanentes de la función pública". Seguidamente y en concordancia, el artículo 8 del mismo cuerpo legal instituye: "Quedan exceptuados de los requisitos señalados en el artículo anterior los que ejerzan cargos de confianza y los designados en la forma prevista por leyes especiales. Los cargos de confianza serán definidos en la reglamentación correspondiente".- QUE, lo establecido en el articulo 8 de la Ley N° 1626/00 refuerza lo precedentemente analizado al establecer que: "'Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas::......e) los directores juridicos, económico s o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepcion de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, proponlleva los efectos económicos del despido. Los funcionario s que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento" (el subrayado es mío). Por "similares"la norma trata de Luis María Benttez/Flera Ministro/ Ab6. Norma beminguazV. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra
definir a todos los demas cargos que impliquen obligaciones de dirección y toma de decisiones. Siendo que el actor, Sr. José María Amarilla Alviso, ocupó el cargo de Director desde su ingreso a la función pública, lógicamente el mismo debía tomar decisiones e impartir la dirección que tomarían las cuestiones atinentes a su repartición. Consecuentemente, se hallan reunidos los requisitos para concluir que el actor, Sr. José María Amarilla Alviso ocupó un cargo de confianza desde el inicio de sus funciones. En cuanto a la estabilidad que pretende el demandante, debemos precisar que la Ley N° 1626/00 al disponer sobre la estabilidad del funcionario público se refiere a aquellos que ingresan a la carrera administrativa pública en cargos que llamaremos normales y no en los llamados de confianza, como el cargo ostentado por el actor. Que, el criterio antes expuesto ya ha sido sostenido por esta Magistratura en casos análogos anteriores (Acuerdo y Sentencia N° 849 del 5/08/2013, Acuerdo y Sentencia N° 134 del 10/04/2018, Acuerdo y Sentencia N° 211 del 30/04/2018. Por tanto, teniendo en consideración lo precedentemente expuesto, corresponde, HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 29 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, por tratarse de un caso que ha requerido de interpretación legal y doctrinaria para su dilucidación, deben ser impuestas en ambas instancias en el orden causado, por imperio de lo estatuido en el art. 193, en concordancia con el art. 203, última parte del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes legales de la parte demandada, agregando las siguientes consideraciones.-.... En primer lugar, se observa que la resolución administrativa impugnada Decreto N° 1689 de fecha 27 de mayo de 2014, resuelve: "...Dar por terminadas las funciones del Señor José María Amarilla Alviso, como funcionario del Ministerio del Interior, en el cargo de Director, categoría B29..". El Tribunal de Cuentas admite la demanda planteada por el Sr. José María Amarilla fundado en que al momento de su destitución el accionante no ocupaba ningún cargo de confianza por no encontrarse estipulado en forma taxativa en la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y que su remoción debía ser precedida de un sumario administrativo previo.-
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: JOSÉ MARÍA AMARILLA C/ DECRETO N° 1689/14 DEL 27/05 MINISTERIO DEL INTERIOR DE JUSTICIA RECIBIDO STADISTICA CIVIL 1 p - 0°Contra la citada sentencia se agravia la Procuraduría General de la República enulos terminos del escrito de fs. 229/253, que se resume en la siguiente: que el 2/SB11 92) Cuentas no ha aplicado correctamente el art. 8° de la Ley de la Función Pública, pues el accionante desde su nombramiento hasta la remoción ha ocupado un cargo de confianza, el de Director, y que por tanto no posee estabilidad ni derecho a conservar el cargo, por ser de libre disponibilidad. Concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada.- En base a los antecedentes expuestos, corresponde verificar el cargo en el que ha ingresado y permanecido el accionante dentro de la institución, para poder determinar la regularidad del acto administrativo impugnado. Así, se observa que por Decreto N° 2275/2009 el accionante fue nombrado en el cargo de DIRECTOR, único cargo ocupado hasta la fecha de su remoción.- Por consiguiente, se debe determinar si el cargo de DIRECTOR, categoría B11, en el cual fue nombrado (permanecido en dicho cargo hasta su destitución) el Señor José María Amarilla Alviso, es o no de confianza.- Al respecto, considero que el cargo que ocupaba el accionante en el Ministerio del Interior de DIRECTOR se tiene que dicho cargo es de confianza por las siguientes razones: 1) El art. 08, inc. "e" de la Ley N° 1626/2000 califica de cargo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los cargos de director jurídico o económico los de confianza, sino también los que tiene jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar al funcionario que ejerce cargo de Director del Ministerio del Interior, por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección jurídico o económico; 2) 5/ cargo de Director cumple con las características de los cargos de confianza, por ser de alta jerarquización y de libre disposición, esta situación se confirma en el presente expediente porque no consta que el actor haya ingresado a la función pública por el progedimiento de concurso público de mérito y oposición.... Por tanto, teniendo en cuenta que el actor ha ingresado y permanecido en un cargo de confianza no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su destitución, por su carácter de amovible y su remoción no conlleva e beneficio de Ta indemnización prevista en el Art. 45 de la Ley N° 1626/2000.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ang Norma Bomingaz v. Sesretaria Mull ina Llanes 0. Ministr
De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 29 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad al principio general establecido en los arts. 192 y 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno la MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, que antecede por los mismos fundamentos. Con lo qua se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Hiera Ministro ANTE MÍ: Dr. Maquel Dejésús Ramírez Candi MINISTRO Va garolina Llanes O Abg. Norma Dominguez V. ACUERDO Y SENTENCIA N° 138 Asunción!° de abrı | 2.023.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO a la recurrente del recurso de nulidad. 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por el Procurador General de la República y la Procuradora Delegada, en representación de Procuraduría General de la República y, en consecuencia, 3- REVOCAR e Acuerdo y Sentencia N° N° 89 de fecha 29 de marzo de Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4.- IMPONER las costas a la perdidosa (arts. 192 y 203 inc. b) del CPC). 5.- ANOTAR, registrar y notificar.— Luis Marla Benítez Riera Ministro Car Dr Davel Carolina Llanes O. Ministra ANTE MÍ: PO лонка Abg. Narra Dominguez V. Besretaria SECRETARIA JUDICK. V CONTENCIOSO FT ADMINISTRATIVO SUSREMA DE CIA
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