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PRAGX CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCION NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 415 - Año 2022 DE ESTADISTICA CM1. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Ciento teinta y siste 23 10-04-2023 ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Aaletentolio28 días del mes de abril a randa reunidos en la sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Jusicia.. _del año dos mil veintitiés los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Ernesto Julián Yampey, en representación del señor Cesar Iván Benítez Leon, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 84 de fecha 09 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 84 de fecha 09 de mayo del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por CESAR WAN BENITEL LEON, contra la Resolución Nro. 727000002/75 del 13 de marzo del 2019 de la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIO N DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conformena los términos expuestos en el considerando de la presente resolución; 2- CONFIRMAR la Resolucipn Nro. 72700000275 del 13 de marzo del 2919ull/ Luis María/Benitez Riera Dra. Ma. Carownu Lunes Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO AlG. Morma Daminguez V. Scerotarla
Expediente: "CESAR IVAN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION" Nro. 415 - Año 2022 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación; 3- IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa; 4- NOTIFICAR, registrar y remitir..".. El Abg. Ernesto Julián Yampey, al momento de expresar agravios señaló -en resumen- que la resolución impugnada es nula debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta los preceptos expuestos en el artículo 2, inciso b) del Código Laboral y los artículos 1 y 22 de la Ley Nro. 88/91 que "Establece el Estatuto del Futbolista Profesional'. Asimismo, manifestó que la Administración Tributaria no tuvo en cuenta las normas dispuestas en los artículos 17 y 47 de la Constitución al momento de practicar la determinación tributaria. Indicó que los futbolistas no deben tributar el IVA en razón de que ellos no son trabajadores independientes y dicha interpretación es taxativa atendiendo la naturaleza del contrato. Con relación al IRP señaló que el mismo debe ser re verificado en virtud al artículo 32 de la Ley Nro. 2421/04, pues considera que la fiscalización practicada no se realizó de una manera correcta. Finalmente, respecto a la defraudación, manifestó que en el sumario administrativo no se comprobó la intención de defraudar del contribuyente, por lo que no corresponde dicha calificación. Culminó solicitando que sea anulado el fallo apelado. - Previo al análisis de los agravios expuestos por el nulidicente, corresponde estudiar ciertas cuestiones que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa. . En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de requisitos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos presupuestos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo"y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a falta de uno de ellos.
DEL CORTE DORREMA DE DO ICIA Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 415 - Año 2022 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL g0 18 19 10-04- 2023 Lopez Fran mencionados artículos establecen que la acción contenciosa padministrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es 4 al s decir gue ause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el articulo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de 18 días. . Así, al analizar el presente caso se advierte que la demanda no cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad, pues el actor no agotó la instancia administrativa. - De las constancias del expediente se observa que la Administración Tributaria dispuso una fiscalización puntual, notificada en fecha 08 de noviembre del 2017, al contribuyente Cesar Iván Benítez Leon, con el objeto de verificar las obligaciones de IVA General de los periodos fiscales de febrero a julio del 2012 y de todos los meses del año 2013 al 2015 y del IRP de los periodos fiscales del 2013 al 2015. Los funcionarios fiscalizadores expusieron los resultados de la verificación en el Informe Final de Auditoría Nro. 67000001885 de fecha 15 de enero del 2018. Posteriormente, se dispuso la instrucción de sumario administrativo, por Resolución Nro. 71100000509 del 30 de enero del 2018, conforme lo establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. - El sumario administrativo concluyó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 72700000275 de fecha 13 de enero del 2019 (fs. 6/14), por la cual se determinó la obligación fiscal del contribuyente. Seguidamente, el contribuyente interpuso una demanda contenciosa administrativa en fecha 30 de mayo del 2019, conforme se observa en el sello de cargo obrante a fs. 19 de autos. - Con las actuaciones señaladas, se observa que el actor no agotó la instancia administrativa pues no interpuso el recurso de reconsideración aull Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Warma Dominguez v Secretaria
Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION" Nro. 415 - Año 2022 contra la Resolución Particular Nro. 72700000275 de fecha 13 de enero del « , 2019. Es decir, no logró el agotamiento de la instancia administrativa. ... Es importante señalar que el recurso de reconsideración se encuentra previsto dentro de la Ley Nro. 125/92, artículo 234, el cual dispone: "Recurso de reconsideración o reposición. recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días habiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entendera que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido". En ese contexto -el recurso de reconsideración- además de constituir un requisito legal de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, vinculado con el agotamiento de la instancia administrativa (artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1.462/354) se funda en la posibilidad que posee la Administración de revocar su propia decisión. - En esos términos se expresa el autor HECTOR MAIRAL y señala que la función básica de los recursos administrativos es brindar a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Control Judicial de la Administración Publica, Depalma, Volumen I, p.321). En igual sentido se expresa JOSÉ ROBERTO DROMI que, sobre el particular, expresa: "La razón jurídico-política que justifica la exigencia de un acto administrativo previo que cause estado o, por lo menos, una reclamación previa, está dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleito,
BLI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 415 - Año 2022 DE اسلسلسشكة RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1 0sl4-2023 留 Lopo rovocando una especie de conciliación administrativa, sea dando Rogportunidad al Estado de reconsiderar el asunto (Manual de Derecho Administrativo, Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires, 1987. p. 372). - Por consiguiente, la interposición del recurso de reconsideración constituye un requisito legal de admisibilidad de la acción contencioso administrativa y a su vez es una posibilidad que posee el Estado de reconsiderar su decisión. - En estas condiciones, se concluye que ha adquirido firmeza el acto administrativo impugnado en esta demanda -Resolución Particular Nro. 72700000275 de fecha 13 de enero del 2019-; en consecuencia, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenándose el finiquito y archivo del presente proceso. En cuanto a las costas, dada la manera en que ha sido resuelta la cuestión planteada, corresponde que sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. - Al respecto, igual criterio sostuve en la resolución de un caso similar, mediante el dictado del Acuerdo y Sentencia Nro. 307 de fecha 17 de mayo del 2022, en el juicio caratulado "EMAP S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR DPTT NRO. 41 DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2018 Y RESOLUCIÓN DENEGATORIA TÁCITA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente fundamentó expresamente el recurso interpuesto conforme se desprende del escrito obrante a fs. 89/92, sin embargo, de la integra lectura del mismo, se observa que los argumentos vertidos pueden ser subsanados mediante el Recurso de Apelación, pues, no se debe olvidar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -ultima ratio-, esto es cuando no existe otra vía para Ministro Aba, Norma Deminguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caronarttanes u Ministra
Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCION NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION" Nro. 415 - Año 2022 recomponer la omisión, el vicio o defecto señalado, dicho escenario no se da en el caso de autos. No obstante, en el fallo no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar el mismo. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a desestimar el recurso de nulidad, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 9 de mayo de 2022 recurrido, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por CESAR IVÁN BENITEZ LEON, contra la N° 72700000275 DEL 13/MAR/2019 de la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los términos expuestos en el considerando de la presente resolución; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 727000000 de fecha 13/3/2019 dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación; 3) IMPONER, las costas a la parte perdidosa; 4) NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El representante de la parte actora, Abogado Ernesto Julián Yampey, se alza contra el referido Acuerdo y Sentencia, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 89/92 de autos y expuso: "...la administración tributaria no tuvo en cuenta los preceptos establecidos en los art. 17 y 47 de la Constitución Nacional, dichas observaciones lo hacemos en base a los
CORTE SUPREMA LEJUSTICIA Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 415 - Año 2022 RECIBIDO 19/20 ESTADISTICA CIVIL 10 siguientes preceptos de interpretación: Que, en primer punto nos ratificamos poner a postura de que los futbolistas no deben tributar el IVA en razón de que TE 12 191 si ellas, no son trabajadores independientes y dicha interpretación es taxativa atendiendo a la naturaleza del contrato, contrato que se encuentra en autos en donde puede notarse claramente que los mismos no poseen autonomía en el trabajo. Se percibe en los contratos de los futbolistas que se encuentran en la Ley del deporte que los mismos realizan sus labores directamente bajo las órdenes de los clubes que los contrataron cumpliendo con toda normativa para ellos como por ejemplo, horario de entrada, asistencia y otras obligaciones que se encuentran plasmadas en la propia ley del deporte (...) también es importante tener en cuenta lo que la SET no tuvo que es la inclusión a la Seguridad Social que en este caso según la Ley N° 5322 del Futbolista que debería ser el Instituto de Previsión Social es una obligación del empleador realizar dicha tarea según reza el Art. 3 de la Ley de Seguridad Social y el I.P.S. (...) Con relación al impuesto a la renta personal (IRP) consideramos que el mismo debe ser re verificado en virtud al Art. 32 de la Ley 2421/04 "De Reordenamiento administrativo y adecuación fiscal" solicito una re - verificación en razón de que consideramos que en la fiscalización no se realizó de una manera correcta ya que concluyo con imputaciones notoriamente infundadas. Consideramos que la aplicación de la multa sobre el supuesto tributo defraudado no corresponde en razón de que si bien es cierto que redujo en base a ciertas apreciaciones por parte de la SET no está específicamente descripta la conducta como para generar dicha sanción (...) en ese sentido debemos destacar un hecho fundamental que revela que la infracción se trató de omisión por error y no de una maquinación dolosa, que es hecho de que las declaraciones juradas referente al IVA del contribuyente, las preparaba un profesional tercero. Así mismo desde el inicio el contribuyente cumplió con fodos los requerimientos por parte de la Administración Tributaria en tiempo u forma. Estos hechos revelan con meridiana claridad la inexistencia de intención dolosa como los que demuestra que la infracción ha sido cometida por error involuntaria". Concluye aul Luis Maria/Benítez Riera Ministro Dra. Mu. Carolina Lianes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION" Nro. 415 - Año 2022 su argumentación donde solicitó, se haga lugar al recurso interpuesto por su parte y en consecuencia sea revocado el Acuerdo y Sentencia impugnado. - Por su parte, el representante del Ministerio de Hacienda, contesta el traslado que le fuera corrido en los términos del escrito obrante a fs. 94/98 de autos, y argumentó: "... Los reclamos de hecho y de derecho, formulados en la expresión de agravios no están fundados ya que solamente manifiesta no estar de acuerdo con los resulto por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, siendo que debía dar razones jurídicas para la disconformidad; debe en definitiva demostrarse que la sentencia es errónea, ha omitido alguna cuestión o presenta deficiencias, la parte apelante solamente hace una mera remisión a sus escritos anteriores, sin que haya expuesto los puntos a tratarse, tampoco menciona ni rebate con argumentos razonados, ya sea porque el derecho ha sido mal aplicado, o porque se hayan apreciado mal los hechos o las probanzas, solamente manifiesta su disconformidad con la Resolución Judicial. (...) Asimismo la parte apelante obtuvo un beneficio indebido en perjuicio del fisco, declaró e hizo valer ante la SET, datos falsos e inexactos sobre la realidad de los hechos agravados, omitiendo su obligación de inscribirse y abonar el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO como prestador de servicios como futbolista profesional..." Finalizo solicitando que sea rechazado el recurso interpuesto y en consecuencia sea confirmado el Acuerdo y Sentencia recurrido por la parte actora. Expuestas las pretensiones de las partes se observa que la cuestión a analizar se centra en dos aspectos; por un lado, determinar si los futbolistas profesionales se encuentran obligados -en cuanto a su relación contractual- a ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y; por otro lado, si la calificación de la conducta se encuadra dentro de los parámetros establecidos para la defraudación, como lo sostuvo la administración. — Ahora bien, entrando al estudio de la cuestión de fondo encontramos que la Ley N° 5322/14 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUTBOLISTA dispone en su art. 1: "La naturaleza de la relación jurídica que vincula los Clubes Deportivos con los que se dediquen a la práctica del fútbol profesional,
الشرا DEL CORTE SUPREMA RECOBO USTICIA Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 415 - Año 2022 ESTADISTICA CIVIL 10-04-2023 es unasontrato de trabajo deportivo, que se regirá por las disposiciones de la presente ley, por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se "aplicarán las disposiciones laborales que resulten compatibles y las de las convenciones individuales y colectivas que se celebren" (subrayado es mío). De la norma trascripta se desprende claramente que la relación entre el Club Deportivo y el futbolista, es de un contrato de trabajo deportivo, pues así está expresamente previsto en la norma trasuntada, a ello se debe agregar lo que establece la citada ley en sus demás artículos, en la que se mencionan las otras disposiciones que regirán la relación entre las partes del contrato deportivo (futbolista - club), como ser el monto discriminado de la remuneración que el jugador percibirá en concepto de sueldo mensual y de cualquier beneficio que las partes pacten libremente (art.6); el cobro de aguinaldo, el jugador profesional de fútbol percibirá como sueldo anual complementario una suma equivalente a la doceava parte, calculada exclusivamente sobre el importe total de sus sueldos mensuales percibidos durante el año calendario (art. 8): asimismo el cita plexo los establece los Derechos y las obligaciones (art. 16, 17 y 18); así como también se especifican las sanciones por incumplimiento (art. 19), ya en la última parte, dispone la jurisdicción y competencia, dice que, los Tribunales de Trabajo tendrán competencia para conocimiento y decisión de todas las cuestiones de carácter contencioso que susciten la formación, cumplimiento o alteración de las relaciones individuales o colectivas previstas en esta ley (art. 22). Es decir, de todas las normas mencionadas, se concluye de manera precisa que la relación entre el futbolista y el Club contratante es de subordinación y dependencia, pues los mismos están sujetos al cumplimiento de las contraprestaciones previstas en el contrato. En el caso en cuestión, dicha dependencia se encuentra plasmada en el "acuerdo de voluntades" suscripto por el club cerro Porteno y/er accionante, obrante a ts. 245/240 de los antecedentes administrativos Luis María Benítez Flera Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aby. Norma bemtygues Secretaria
Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA ESTADO TRIBUTACION" Nro. 415 - Año 2022 En efecto, la situación de dependencia vista anteriormente es de vital ?: importancia para poder determinar si el recurrente es sujeto obligado al IVA general. En ese contexto, la Ley N° 125/91 en su art. 77 dispone: "Hecho Generador. Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos: a) La enajenación de bienes; b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia: c) La importación de bienes". De la lectura del artículo, se desprende que el mismo excluye como contribuyente del VA a la prestación de servicios de carácter personal en relación de dependencia. Por tanto, a la luz de dicha norma los juzgadores de futbol profesionales no son sujetos obligados del Impuesto al Valor Agregado en cuanto a la relación contractual con el Club Deportivo donde prestan servicios. Ello no excluye que el profesional pueda realizar otras actividades comerciales de manera independiente que eventualmente podrían ser gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, pero ello, categóricamente no se da en la relación que surge entre el club y el profesional del deporte. En tanto, siendo una relación de subordinación las partes deben ceñirse exclusivamente a las disposiciones establecidas en el contrato, en ese contexto, el jugador profesional en su relación contractual no se encuentra obligado a expedir facturas, sino que simplemente conforme reza la cláusula sexta del contrato, deben expedir solamente un recibo (fs. 246 de los Antecedentes Administrativos). Con relación al argumento forjado por la administración, como elemento determinante para considerar que el futbolista profesional debe ser considerado como profesional independiente por el hecho de no estar inscripto en el Seguro Social Obligatorio, considero que dicha circunstancia no puede ser apreciada como requisito indispensable para comprobar la naturaleza jurídica de la relación, en efecto, el hecho de no estar inscripto en el seguro social obligatorio no hace que el servicio sea o no de dependencia o independencia, por otro lado, es necesario recordar que dicha inclusión es obligación del empleador, la Ley N° 98/92 dispone en su artículo segundo que
ORTE CORREMA ESTADISTICA CIVIL ROBAD USTICIA Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 415 - Año 2022 10-04-2023 toda persona asalariada necesariamente, debe contar con el seguro social, asimismo e/ Decreto Ley N° 1860/50 aprobado por Ley N° 375/56, establece que los empleadores están obligados a comunicar a la Previsional la entrada de sus trabajadores a la iniciación de las tareas contratadas. Con relación al punto, se recuerda que no existe disposición normativa que prohíba que los jugadores se encuentren inscriptos al Seguro Social Obligatorio; en tanto, el mismo se encuentra previsto, no solo en las citadas leyes, sino que en nuestra constitución -específicamente en el artículo 95-, asimismo el Código Laboral y la Ley Tributaria mencionan dicha obligatoriedad. Por tanto, la no inclusión del jugador en el Instituto de Previsión Social no puede ser responsabilidad imputable al jugador, así como tampoco requisito para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual. - Ahora bien, en lo que respecta a la calificación de la conducta encuadrada dentro de las disposiciones establecidas en el art. 172 de la Ley N° 125/91 dice: "Defraudación. Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco". En cuento a las constancias de autos, se constata que el Departamento de Control de Inconsistencia verificó que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos, por lo que procedió a determinar los momentos de los impuestos dejados de ingresar en los periodos fiscalizados (2013-2015). En su defensa, el recurrente mencionó que dicha cuestión debe ser considerada como una infracción de omisión por error y no así una maquinación dolosa, sin embargo, resulta importante destacar que es el contribuyente quien debe demostrar que se trató de una omisión, pues, la legislación tributaria, claramente establece los actos por los cuales se presume la intención de defraudar al fisco" salvo prueba en contrario. Proporcionar información inexacta es unal situación que resálta la intención de defraudar al fisco, ya que mediante dicha información el Mell. Luis Marial Bohitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina stanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Expediente: "CESAR IVAN BENITEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION" Nro. 415 - Año 2022 imponible se ve disminuido en perjuicio de los intereses fiscales (art. 173 de la Ley N° 125/91), el contribuyente en el caso que nos ocupa no proporcionó prueba en contra, por ello la defraudación quedo plenamente comprobada en autos y la sanción por la conducta desplegada se encuentra ajustada a derecho. Por todos los argumentos efectuados, corresponde Hacer Lugar parciamente al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 9 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas las mismas deben ser impuestas en el orden causado conforme lo dispone el Art. 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere a la conclusión arribada por la Ministra María Carolina Llanes, pero en base con los siguientes fundamentos: - Que a los efectos de resolver el caso planteado, corresponde -en primera medida- determinar si los futbolistas son contribuyentes del IVA, en cuanto a sus relaciones contractuales que los vinculan con los clubes deportivos.- Es importante recordar que el art. 77 de la ley N° 125/91, respecto al Impuesto al Valor Agregado, establece: "Hecho Generador - Créase un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos: [...]b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.- Al respecto, el art. 8º de la ley N° 213/93 "Código de Trabajo" reza: "Se entenderá por trabajo, a los fines de este código, toda actividad humana, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producción de bienes y servicios". Cabe mencionar que la forma en que se realiza el trabajo - dependiente o no- es lo que determina la naturaleza de vinculó del contrato, recayendo en el fuero Civil los casos donde no hay dependencia, en virtud a lo dispuesto en el art. 845 del Código Civil. Tal situación nos interesa, pues
ORTE Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ SUPREMA ESTADISTICA MUSTICIA RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 415 - Año 2022 31 en base a axpueso, resula erinente analizar 4a ley Nº 32214 . 10-04-2023 podas amprendidos en este último caso, son los obligados al pago del tributo contenidos en el art. 77 antes mencionado. normativa que si bien entró en vigencia durante el periodo reclamado por el fisco, solo se limitó a plasmar la relación ya existente entre los futbolistas у los clubes deportivos-, el cual resulta necesario al solo efecto de determinar la naturaleza de vínculo que une a los clubes deportivos con los futbolistas profesionales, a fin de verificar si la prestación del servicio es realizada en relación de dependencia con el contratante.- Al respecto, el autor Luis P. Frescura Y Candia (Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Heliasta S.R.L., 2ª ed., Argentina, 1975, p.65) no enseña: "A los fines del derecho Laboral, son requisitos indispensables en el trabajador: 1) la dependencia jurídico-personal frente al empleador. Si está remunera la obra o el servicio que utiliza, tiene el derecho exclusivo de dirigir el trabajo, dando órdenes e instrucciones al trabajador, quien asume la obligación de cumplirlas; 2) El trabajo debe realizarse por cuenta ajena, esto es, que el trabajador queda excluido de los riesgos de la empresa en que trabaja, pero puede participar en los beneficios de la misma". [...] "El elemento característico del contrato de trabajo, es decir, el que lo distingue de otras relaciones jurídicas, es la idea de la subordinación o dependencia personal del trabajador con respecto al empleador, esto es, el primero debe estar bajo la dirección del segundo y cumplir la órdenes e instrucciones de él. La interpretación correcta del texto legal es que el término dependencia equivale a subordinación. En consecuencia, para que haya contrato de trabajo es necesario que quien presta el servicio o ejecuta la obra, no lo haga con independencia absoluta y a su leal saber sino por orden y bajo subordinación del empleador. (Negritas son mias). De igual forma, Mario De la Cueva (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial PORRUA S.A., 13ª ed., México, 1933, p. 201) dice; "el elemento de subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Worma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolima Llunes U. Ministra
Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION" Nro. 415 - Año 2022 de otras prestaciones de servicios; ese término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial |...] Por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicio, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa". (Negritas son mías).- Que tras la lectura integra de la ley N° 5322/14, se observa que en su art. 1 establece claramente: "La naturaleza de la relación jurídica que vincula los Clubes Deportivos con los que se dediquen a la prácticas del futbol profesional, es un contrato de trabajo deportivo, que se regirá por las disposiciones de la presente ley, por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones laborales que resulten compatibles y las de las convenciones individuales y colectivas que se celebren". De igual forma, el art. 6 del mismo cuerpo normativo, establece en su inc. a) que el deportista profesional tendrá derecho a un sueldo mensual, además de otros beneficios convenidos. Sumado a lo dispuesto en el art. 8, que reza: "El jugador profesional de futbol percibirá como sueldo anual complementario una suma equivalente a la doceava parte, calculada sobre el importe de sus sueldos mensuales percibidos durante el año calendario, que será abonada en la oportunidad establecida en la ley". De los transcriptos, surge que los futbolistas gozan de los beneficios laborales previstos- obligatoriamente- para los trabajadores dependientes. (Negritas y subrayados son mías).- No obstante, y a los efectos de despejar cualquier duda, el art. 18 establece claramente: "El futbolista está obligado a: a) prestar sus servicio exclusivamente al club contratante y cumplir las clausulas, el reglamentos interno del Club y las resoluciones de la Comisión Directiva. [...] e) Concurrir puntualmente en el lugar, día y hora que le convoque el club para intervenir en los partidos, sean estos oficiales o amistosos. [...] f) Cumplir con el entrenamiento que le asigne el Club por intermedio de las personas que
DEL CORTE ASIUBREMA STICIA Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 415 - Año 2022 ESTADISTICA CIVIL 2023 iodosignena ese efecto. Esta obligación subsiste aun cuando so hallase Será facultad del Club establecer el lugar y horario de si entrenamiento y de concentraciones". (Subrayados son mías). De la normativa transcripta surge -de manera inequívoca- que las tareas desarrolladas por los futbolistas profesionales son en relación de dependencia, ya que el contratante (club) establece lugar, días y hora, y designa las personas que supervisaran - en su representación- los trabajos, sumado a que las cuestiones de caracter contencioso que se susciten en el cumplimiento del contrato serán competencia del fuero del Trabajo, según el art. 22. Por lo dicho, surge claramente que no se dan los presupuestos para ser considerado un contrato de naturaleza civil el desarrollo entre el Club Deportivo y el futbolista Profesional, ya que esta es ejecutada en relación de dependencia o subordinación con el contratante.- Ahora, con relación a lo previsto en el art. 78, num. 2, último párrafo, de la ley N° 125/91 (modif. por la ley 2421/04) que reza: "Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquellos que quien los realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley...., corresponde decir que el hecho de que los legisladores no hayan establecido -en la Ley 5322/14- la obligación de los trabajadores (futbolistas) de aportar a un seguro social, no cambia o varía en absoluto la naturaleza real del vínculo, ya que quedó demostrado en el análisis efectuado que el contrato es prestado en relación de dependencia con el contratante. Al ser así, se puede sostener que no corresponde gravar con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) el servicio prestado. Continuando con analisis del caso, corresponde verificar si la conducta del señor César Ivan Benítez se encuadra en la infracción de "Defraudación", sobre las obligaciones/tributarias: IVA Gral. (periodos: 02/2012 a 12/2012, y 02/2013 a/12/2015) e/RA? (periodos: 2013, 2014 y 2015), tal como lo sostuvo la Autoridad Tributaria, en su acto administrativo impugnado. Respecto a la infracción del accionante, por el supuesto incumplimiento Luis Marja Benítez Riera/ Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Abg. Norma Domingues v. Secretaria
Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 415 - Año 2022 de las obligaciones IVA Gral., por los trabajos desplegados como futbolista profesional, corresponde decir que en el punto anterior quedó demostrado que el señor César Iván Benítez no es sujeto obligado de tal tributo. Ante tal situación, mal puede ser considero su conducta —el no pago de dicho tributo- como una infracción, puesto que -según la ley tributaria- no es contribuyente de este. Ahora, en lo que respecta al Impuesto a la Renta Personal - IRP (ejercicios fiscales: 2013, 2014 y 2015), corresponde decir que de la lectura de la Resolución Particular N° 71800000275 de fecha 13 de marzo de 2019, surge que la Autoridad Tributaria concluyó que el accionante no declaró todos sus ingresos provenientes -en su carácter de futbolista- del Club Cerro Porteño, tras contrastar su declaración con los informes y documentos proveídos por la institución deportiva mencionada y el Banco Continental. Corresponde aclarar que en la presente Litis no es objeto de discusión el carácter de contribuyente del IRP, por parte del accionante, en vista de que este último no negó tal circunstancia, sumado a los documentos obrantes entre los antecedentes administrativos, además de las alegaciones y reconocimientos espontáneos efectuados en el expediente.- Resaltar que el accionante, según las constancias del expediente, tampoco negó la existencia -efectiva- de una diferencia a favor del fisco -por la no declaración integra de los ingresos percibidos en los ejercicios 2013, 2014 y 2015-, por lo que su silencio puede considerarse como un reconocimiento de tal hecho. Al ser así, y a los efectos de resolver la cuestión planteada, corresponde verificar si la conducta del contribuyente cumple con los elementos exigidos en el art. 172 de la ley N° 125/91 para ser considerado "Defraudación", tal como lo calificó la SET.- Corresponde recordar que el art. 172 de la ley N° 125/91 reza: "Incurrirá en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción,
DE CORTE SUBREMA بياسلساسْا١١ D RECIBIDO DEJ USTICIA Expediente: "CESAR IVAN BENITEZ LEON CI RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 415 - Año 2022 ESTADISTICA CIVIL 10-04-2023 Rge nisi6, sinulacion, ocultacion o maniobra en perjuicio del fisco" (negritas y'subrayado son propios).- 91 2 elEMencionar que la tarea de demostrar la intención o dolo en una conducta no es tarea fácil, sin embargo, nuestra ley tributaria establece presunciones legales, sobre ciertas conductas, que facilitan dicha labor, las que están contenidas en sus arts. 173 y 174. Cabe señalar que la Autoridad Tributaria concluyó, que la conducta de la firma sumariada se enmarca dentro del art. 173, que dispone: "Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:...3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos; [...] 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,.... Al igual que lo establecido en el Art. 174, que reza: "Se presume que ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario en los siguientes casos: [...] 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados". (negritas y subrayado son propios). De las normativas transcriptas, surge que la ley presume la existencia de defraudación al fisco, sobre las personas -contribuyentes o responsables- que encuadren su conducta a las circunstancias previstas, teniendo estas últimas la carga de demostrar lo contrario, conforme rezan los artículos.— Recordar que el Impuesto a la Renta Personal - IRP se tributa luego de efectuar una autoliquidación por parte del contribuyente, por lo que corresponde a este último defender sus actuaciones y demostrar -en caso de dudas- que lo declarado refleja la realidad de las operaciones realizadas, en vista de que todos los comprobantes se encuentran -por ley- bajo su tenencia y guarda. En base a las normativas transcriptas, y a las irregularidades detectadas por los auditores de la SEy, solventados en informes colectados del Club Cerro Portefio, y la entidae Bancaria (Banco Continental), se puede conclui que existen tuertes indicios, ademas de presunciones legales, que alll Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. CarolinaLlanes : Ministra Albg. Worma Bominguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA .POR SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 415 - Año 2022 accionante incurrió en la infracción de Defraudación, en vista de que suministró información inexacta, al no declarar todos los ingresos percibidos en los periodos fiscales auditados, sumado a que tal actuar significó una disminución -en su momento- de la base imponible de su obligación tributaria, causando con ello un perjuicio económico al fisco.- Por lo dicho, considero que no se observa un mal actuar de la Administración -sobre este punto- al determinar que el señor César Iván Benítez incurrió en Defraudación, en lo que hace a sus declaraciones del Impuesto a la Renta Personal. Tampoco se observan cuestionamientos en la aplicación de la multa - 170% sobre el monto defraudado-, puesto que este se encuentra acorde al marco previsto en el art. 175 de la ley tributaria. En base a todo lo dicho, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el abg. Ernesto Julian Yampey, en representación de Cesar Ivan Benítez, debiéndose -en consecuencia- revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 9 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; revocando así parcialmente la Resolución N° 72700000275 de fecha 13 de junio de 2019, dictado por el Viceministro de Tributación, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado, a tenor de lo dispuesto en el art. 195 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exngó. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, poyanye mi, la secretaria autorizante, quedando acardadal) Sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Ante mý. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MANISTRO Abg. Na so taminguez V. Searotaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CESAR IVÁN BENÍTEZ LEON C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000275 DEL 13 DE MARZO DEL 2019 DICTADA POR SUBSECREȚARÍA ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 415 - Año 2022 120 21/22 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 137 Asunción, 10 de abril 2023 10 -04- 2023-os méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - Roque López Franco E CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistente SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Ernesto Julián Yampey contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 84 de fecha 09 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ernesto Julian Yampey y, en consecuencia; REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 84 de fecha 09 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER LAS COSTÁS en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el articule 195 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificas y archivar. - Ante mí: AL Dra. Ma. Caroina exunes u. Ministra SECRETARIA D* Manuel Dejesús Ramírez Cand" CONTENCONO MINISTRO Abg. Norma/Domingusz V. Secretaria
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