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CORTE SUPREMA Міни 9810. SICLA Expediente: "PRORGÁNICA S.A. C/ RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". Nro. 480/ Año 2021. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 10-04-2023 1051 06/02 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Ciento treinta y seis 6|B/2 31 Roque Lopez Fito Ciudad de Asunción, Republica del Paraguay, los Asistentie 7 del mes de abrıl _ del año dos mil veinti très , estando (si reunidos en la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "PRORGANICA S.A. C/ RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a fin de resolver el recurso de aclaratoria, interpuesto por la firma Prorgánica S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 755 de fecha 18 de noviembre del 2022, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: 1- ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. - A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por el citado Acuerdo y Sentencia, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "1. DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 13 de enero del 2021 y, en consecuencia; 2. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio, caratulado "PRORGANICA S.A. C/ RES NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", 3/ IMPONER las costas en el orden causado; 4. ANOTAR registrar y notificar La firma Prorgánica 8.A. interpuso el recurso de aclaratoria por escrito obrante fs. 205/211 de autos, manifestando -en resumen- que: 1) la Sala Penal omitió considerar que de conformidad a lo establecido en en Decreto Nro. poro de recha 03 de mayo del zozo, todos los habitantes debian Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolira Lianes u. Ministra
Expediente: "PRORGÁNICA S.A. C/ RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". Nro. 480/ Año 2021. permanecer en su residencia y solo podrían realizar desplazamientos mínimos indispensables, por consiguiente, existía el impedimento de fuerza mayor de notorio y público conocimiento que tornó imposible realizar la actividad procesal concerniente al impulso del expediente en cuestión en ese momento, es decir, no se produjo la caducidad de la instancia; 2) manifestó que no le resulta claro en que parte de la norma se dispone que la notificación a una sola de las partes de la apertura de la causa a prueba no es impulso procesal válido, porque en caso de que sea una interpretación de criterio, rige el principio de mantener vivo el proceso y además porque la Corte Suprema de Justicia ya resolvió en casos análogos que la notificación a una de las partes de la apertura de la causa a prueba si es considera impulso válido. En ese contexto, corresponde señalar que conforme a lo establecido en el artículo 3871 del Código Procesal Civil -el recurso de aclaratoria- se debe solicitar ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) corregir cualquier error material; b) aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y; c) suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. Por lo que, es improcedente plantear dicho recurso con fines distintos a los establecidos por la norma legal. Observada la fecha de presentación del recurso de aclaratoria (21 de diciembre del 2022) y la fecha de notificación de la parte actora (15 de diciembre del 2022) del Acuerdo y Sentencia Nro. 755/22 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 3882 del Código Procesal Civil. - ' Artículo 387. OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la re solución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error ma terial; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisi ón en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá se r subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia. 2 Artículo 388. PLAZO PARA PEDIRLA Y RESOLVERLA. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días. Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.
CORTE Expediente: "PRORGÁNICA S.A. C/ RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO SUPREMA DICTADA POR LA DIRECCIÓN 总 ODFREUSTICIA NACIONAL DE ADUANAS". Nro. 480/ Año 2021. ESTADISTICA CIVIL RESNO ملشائبائه 10-04-2023 Rue legrora bien, al analizar la primera cuestión planteada por la recurrente, referente a la supuesta omisión incurrida por la Sala Penal, en cuanto analisis del Decreto Presidencial Nro. 3576 de fecha 03 de mayo del 2020, al resolver la caducidad de la instancia, corresponde indicar que no existió tal omisión, pues la norma indicada por la recurrente no reglamentaba el funcionamiento del Poder Judicial durante el periodo de aislamiento social, sino que fueron las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron señaladas en el Acuerdo y Sentencia Nro. 755/223. - Es importante recordar a la recurrente que conforme lo establecido en el artículo 248 de la Constitución se reconoce la independencia del Poder Judicial. Por otra parte, de conformidad a lo establecido en la Ley Nro. 609/95 que "ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", artículo 3, inciso b) se expresa: "Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: ...b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia;" y finalmente cabe mencionar el artículo 4 de Ley Nro. 609/95 la cual indica: "Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial, así como sobre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley.". Por ende, se concluye que no existió omisión de normas legales en el análisis y resolución del presente juicio. - En cuantø a la segunda cuestión planteada por la recurrente, referente a que no le resulta claro en que parte de la norma se dispone que la notificación a una sola de las partes de la apertura de la causa a prueba no es impulso procesal válido. Corresponde señalar que en el fallo dictado por la Sala Penal -expresamente- se estableció que, al tratarse la apertura de la 3 Véase el Acuerdo y Sentencia Nro. 755/22 fs. 184, tercer párrafo y fs. 185 vlto. cuarto párrafo Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Expediente: "PRORGÁNICA S.A. C/ RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". Nro. 480/ Año 2021. causa a prueba de un plazo común, de conformidad a lo establecido en el artículo 147 del Código Procesal Civil, el plazo empieza a computarse desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes; no se reinicia ningún plazo. Por consiguiente, no hay nada que aclarar al respecto, no existen expresiones oscuras en la resolución del caso. - Finalmente, cabe indicar que en el fallo impugnado tampoco se observan errores materiales a corregir (como ser errores de copia o meramente aritmeticos, equivocos referentes a nombres y calidades de las partes), expresiones oscuras (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido), ni omisiones en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.- En estas condiciones, no se dan ninguno de los presupuestos señalados en la norma procesal para la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por la firma Prorgánica S.A. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 755 de fecha 18 de noviembre del 2022, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el mismo debe ser rechazado. Es mi voto. A SU TURNO, LOS DRES. LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - on lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifiço quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria/Benitez Riera Ministro Nawll Ante mí: Dra. Ma. Carolina tanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO pos portaminguez v. -Socretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PRORGÁNICA S.A. CI RES. NRO. 557/19 DEL 02 DE JULIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". Nro. 480/ Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 136 Asunción, 10 de abril 00 01 ONiil03/06 del 2013 .- SANSiSTOS: Las méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima:... 10-04-2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la firma Prorgánica S.A. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 755 de fecha 18 de noviembre del 2022, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las consideraciones expuestas en el exordio de la resolución, 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: 》 Luis Maria/Behitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra SCCRETARIA JUDICIALM CON-FACANO 2N AOHNSTBADHO gr.Manuel Dejesús Ramírez Cane' MINISTRO Abg. Norme Beminguez V. Secretaria
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