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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE MERCEDES MEDINA PELOSO EN: CAYETANO SANCHEZ FERNANDEZ Y OTROS S/ TRANSGRESION A LA LEY 1340/88 Y LEY DRECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 4036/10 EN ITA CORA - MAYOR MARTINEZ".- B$2 Y SENTENCIA NÚMERO, Ciento treinta y cinco. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a .....días del mes de.... .......... del año dos mil «Prat 2, elido reunidos: en la Sala de Acuerdos los ixcmos Senores Ministros de Corter Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE MERCEDES MEDINA PELOSO EN: CAYETANO SANCHEZ FERNANDEZ Y OTROS S/ TRANSGRESION A LA LEY 1340/88 Y LEY 4036/10 EN ITA CORA - MAYOR MARTINEZ", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 17 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Neembucú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Defensor Público Héctor Riveros Espinoza, en representación de Mercedes Medina Peloso, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 17 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Neembucú.- Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o Asimismo, el art, 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que haden a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: Luis María Fenez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caneli MINISTAC aul 1. Carolina Llanes U. Ministra
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en la Oficina de Atención Permanente. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del coreon er esta eido do paramitos de petin cata del em Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Oficina de Atención Permanente en fecha 28 de julio de 2020, según consta en el cargo obrante a fs. 810 de autos. La notificación de la mencionada resolución a la defensa técnica data del 14 de julio de 2020 (a fs. 794), de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el aticulo 477 del C. P.P. pues confirma en todas sus pastes una senencia deniva ce artículo 477 del C P.P. impone condena a la parte acusada.— La causal invocada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 478 del C.P.P. Ahora bien, el escrito de interposición del recurso extraordinario de casación, los agravios que fundamentan el recurso versan sobre la supuesta falta de fundamentación de la resolución recurrida, que el recurrente califica como insuficiente porque utiliza frases y afirmaciones rutinarias que resultan insustanciales para el razonamiento lógico jurídico, y además resulta contradictorio. No obstante el escrito de casación presentado es la transcripción exacta de los
120121/22 PECIBIDO CORTE SUPREMA pUSTICIA 14/05 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE MERCEDES MEDINA PELOSO EN: CAYETANO SANCHEZ FERNANDEZ Y OTROS 6l JESTADISTICA CIVIL S/ TRANSGRESION A LA LEY 1340/88 Y LEY 98 10-04- 2023 4036/10 EN ITA CORA - MAYOR MARTINEZ".- cities plopicados en la apelación especial, es decir, son una reedición de las alegaciopes planteadas ante el Tribunal de Apelacion a ts. 626/634, lo cual nos da la 1 5) Papiquc esos agravios en realidad van dirigidos contra la S.D. N° 21 de fecha 23 octubre de 2019, y no contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 del 17 de junio de 2020, siendo en realidad esta última resolución la que es objeto de estudio en esta casación, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad; tampoco existe un análisis jurídico de la resolución de segunda instancia, pues solo transcribió partes del Acuerdo y Sentencia recurrido y afirma que dicho fallo es infundado, incumpliendo de esa manera el recurrente lo establecido en el artículo 468 del CPP, que dispone que, en el escrito se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, en concordancia con el artículo 480 del CPP. El recurrente citó los agravios planteados en la apelación especial:. 1) insuficiente y contradictoria fundamentación; 2) falta de observación de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios y otros puntos alegados por la defensa; 3) incumplimiento de lo establecido en el artículo 403 in fine del CPP; no obstante, sus argumentaciones centran la atención en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias y alega circunstancias que tienen que ver con cuestiones fácticas cuya valoración esta Sala Penal no puede hacer por el principio de inmediación y las reglas procesales que regulan e: instituto jurídico de la Casación que limitan su actuación al control de la corrección jurídica, la coherencia y la congruencia del fallo en estudio. A modo de ilustración cito algunas cuestiones fácticas planteadas en el escrito de casación, as: como también argumentos que revelan que los agravios en realidad van dirigidos contra la sentencia definitiva del tribunal de sentencias y no contra el Acuerdo y Sentencia recurrido: ...ANALISIS DEL DECISORIO DEL TRIBUNAL DE ALZADA PUESTOS EN CRISIS QUE TRAE APAREJADA LO QUE DISPONE EL ART. 403 Y 478 DEL CPP QUE HACEN NULO Y SIN NINGUN VALOR JURIDICO... En e! primer punto se puede apreciar que esta defensa en su escrito recursivo ha puesto en crisis la escueta fundamentación del tribunal de sentencia ya que no han sido valorados elementos Seprobatorios de valor decisivo, todas las testificales y documentales, coinciden que soloffue incautado 158 gramos de marihuana y que la misma fue acreditada por la pruebey de NARCOTES realizada por Agentes de la SENAD, tal como puede apreciarse a ts. 14 de la carpeta fiscal, el mismo no fue encontrado en poder de mi defendido ni tampoco en cantidad que para beneficiarse económicamente por sí a acreditada en el acta elaborada posterior a la intervención en la prefectura el mismo acta, después de empezaron a confeccionar et aca de itement y Luis María Benítez Riera Mnistro Maus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO
levantamiento de evidencias. Mi defendido es pescador de la zona donde se desarrolló la intervención, esto fue acreditado plenamente en el juicio oral y público, por los testigos: FLORENTINO PORTILLO, VALERIO PAVON Y ADILIO SPAINI, dijeron en forma unísono que Mercedes Medina Peloso era pescador y tenía su en el fundamento porque no han sido tenidas en cuenta así como uno de los más. importante del testigo principal y director de la cabeza de la intervención, WALTER FERNANDO DIAZ AGUILERA, que se desempeñaba como Comandante del área naval de la zona de confluencia, donde justamente esta defensa al realizar el contra examen refiere que mi asistido llegó luego de la intervención apareció en el lugar viniendo de hacia el monte y que solo tenía en su mano su cédula, es decir, nunca tuvo arma o la referida sustancia, pruebas no valoradas, que son violación de la sana critica...Por lo que el hecho punible de violación a la Ley 1340/88, jamás pudo haber cometido el Sr. Medina Peloso...En el segundo punto, no se ha probado en juicio ni por las testificales y documentales que mi defendido tenga alguna relación con los co-acusados ni que haya creado una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos razón de cuestiones no acreditadas en el juicio oral y público..En el tercer punto también no probado en juicio que las evidencias (balas, casquillos, funda de escopeta y otros) que se utilizaron para condenar a mi defendido, alegando los miembros del tribunal de sentencias que son pruebas indiciarias, notándose plenamente la aplicación errónea de la norma penal ya que lo válido para un juzgamiento en un proceso contradictorio son las pruebas demostradas... En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por el condenado de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta que adhiere su voto al del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos.— A la primera cuestión planteada, el MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA, dijo: En lo que respecta a la admisibilidad del estudio del recurso extraordinario de casación, disiento respetuosamente con la opinión del Ministro preopinante conforme con los argumentos que paso exponer: En cuanto al plazo, forma y recurribilidad subjetiva, no me referiré por cuanto ha sido debidamente analizo por el preopinante. - 2. Respecto a la recurribilidad objetiva del recurso de casación se observa que el impugnante utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelación, en dicho contexto, el objeto de casación se adecua a Cosalidaduesto in procedimienera alterativa del CPP, por lo que no requiere la Artículo 477. OBJETO. "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones...
CORTE SUPREMA 晚ASTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE MERCEDES MEDINA PELOSO EN: CAYETANO SANCHEZ FERNANDEZ Y OTROS S/ TRANSGRESION ESTADISTICA CIVIL A LA LEY 1340/88 Y LEY 4036/10 EN ITA CORA - 10-04-2023 MAYOR MARTINEZ" El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de agranioçal recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P. Para un correcto análisis corresponde individualizar y sintetizar cada uno de los agravios. - El recurrente alega vicio por sentencia infundada (Art. 478 inc. 3° CPP) contra el tallo del Tribunal de Apelaciones porque utiliza trases y atirmaciones rutinarias aue resultan insustanciales respecto a los agravios procesales planteados en el recurso de apelación especial que se refieren a: Primer agravio procesal: La defensa p antea errores en la aplicación de las reglas de la sana crítica, y en este contexto asevera que la conducta desplegada por Mercedes Medina Peloso no es punible, porque de acuerdo con las pruebas se demostró que acudió al lugar de los hechos después del allanamiento. Alega que no se probó que tenga relación directa con ninguno de los procesados. Afirma que de acuerdo con las testificales, el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicción, y que se violó las reglas de la cadena de custodia en razón a que las evidencias incautadas fueron trasladas unos quince kilómetros. El agravio procesal está mal fundado, porque cuando se alega nulidad del fallo por violación de las reglas de la sana crítica es deber del recurrente establecer: Primero: un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito; segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios, y tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir, debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia, es decir, debe tener una incidencia relevante respecto a los presupuestos de la punibilidad. /En este sentido, la defensa no expresa cual es el error en concreto que afecta a las reglas de la sana crítica, ya que se limita a mencionar de forma genérica que aric no se probó su participación en el hecho; o que las declaraciones testificales son contradictorias, sin mencionar concretamente el medio probatorio que fue mal valorado, y de qué forma se dieron las contradicciones en la conclusión arribada y cómo incide en el 9. Porotra parte, la violación de las reglas de la cadena de custodia es un vicio procesal que afecta a la sentencia, cuando esta se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio (Art. 403 inc. 3 primera alternativa del CPP), es decir, cuando para el aseguramiento de los medios probatorios no se observan todos los pasos para su incorporacion al juicio oral y publico, y no es una cuestión que se relaciona con la violación de las reglas de la sana crítica. Además, el recurrente no explica por qué y cómo se dio la violación de las reglas de la cadena de custodia, solo se limitó a expresar que Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MIN = 30 Dra. Ma. Sarolina Llanes O. Ministra
...las evidencias aparecieron a unos quince kilómetros del lugar de los hechos..., por lo tanto, el agravio no está debidamente fundado.- Segundo agravio procesal: Alega que el Tribunal de Sentencia individualizado la conducta desplegada por cada uno de los procesados para realizar el estudio de la punibilidad de la conducta. Argumenta que el Tribunal de Apelaciones obvió estudiar este fundamentado pues se trata de un vicio que afecta la estructura de la sentencia, por lo tanto, debe ser analizado en la procedencia del recurso. Es mi voto. - 12. A la segunda cuestión planteada, el MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA, dijo: Entrando a analizar el fondo de la cuestión, en consideración del segundo agravio procesal, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación, conforme con los argumentos que paso a exponer: 13. Al analizar el agravio relacionado con la falta de individualización de la conducta realizada por los procesados, de las constancias de autos surge que el recurrente no, planteó dicho cuestionamiento en su escrito de apelación especial, lo que resulta en la imposibilidad de que el Tribunal de Apelaciones se haya expedido sobre dicho tópico. En esta tesitura, todos los topicos que no han sido objeto de agravio er apelación especial, al ser agravios procesales como este caso, hacen cosa juzgada, pol lo tanto, quedan firmes en el sentido del Art. 127 del CPP. Con loque se do por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma baroling ttanes O Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE MERCEDES MEDINA PELOSO EN: CAYETANO SANCHEZ FERNANDEZ Y OTROS S/ TRANSGRESION A LA LEY 1340/88 Y LEY 4036/10 EN ITA CORA - MAYOR MARTINEZ".- 1 UZ SENTENCIA NUMERO..... ?.S. RECIBIDO ASunción, 10. de Abil ESTAniSTICA CMISTOS, Los méritos del acuerdo que antecede, la de 2023.- 10-04-2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque López Franco SALA PENAL RESUELVE: ADIECK JARAR INADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado por la detensa de Mercedes Medina Peloso, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 17 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Néembucú, por los fandamentos expuestos en el exordio. 2)IMPONER las costas a la parte condenada.- p) ANOTAR, rogistrar, netiticar.- Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Einee Porani anod SECHETARIA SUDICIAL TE CORTE SUPR AL *
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