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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 793/2020: "Incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Sr. Feliciano Romero Gonzalez por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Silva en los autos: Recurso de casación interpuesto por el Abg. Álvaro Arias por la defensa de los Sres. Andres Argüello, Juan Ramón Sosa Fretes y Feliciano Romero en la causa N° 103/2013 "WILMA MARINA FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". 念 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ciento treinta y cuatro. RECIRIDO ESTADISTI 10-04-2023 Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a Reno estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señoras Ministros do la ...días del mes de..Abn.l .....del año dos mil Excelentísima Corte Suprema de Justicia MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, que integran la Sala Penal, ante mí Secretaria autorizante, se trajo a consideración el expediente arriba individualizado a fin de resolver la solicitud de aclaratoria presentada por los Sres. Feliciano Romero Rodríguez y Juan Ramón Sosa Fretes en relación al Acuerdo y Sentencia N° 709 de fecha 25 de octubre de 2022 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente - CUESTIÓN ¿Son procedentes las aclaratorias presentadas? A la questión planteada, el Ministro preopinante, Dr. Ramírez Candia dijo: r 1. Como antecedentes de los pedidos que hoy se estudian, conviene realizar un recuento de las principales actuaciones de esta causa. En este sentido, se observa en las constancias de autos que el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por løs María Luz Martínez, Blas Imas y Elio Ovelar, por S.D. N° 64 del 23 de marzo de 2020 condeno a los acusados Juan Ramón Sosa Fretes y Feliciano Romero Rodriguez/a la pena privativa de libertad de tres años, y al acusado Andrés Francisco Argüello Roman a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de Estafa.- Luis Marin Benítez Ri HOSTE Haul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra MINISTRO
2. Contra esta resolución, el Abogado de la defensa Álvaro Arias, en representación de los citados acusados, interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de agosto de 2020, resolvió confirmar la sentencia apelada. 3. Este fallo es nuevamente impugnado por el Abg. Álvaro Arias vía recurso extraordinario de casación, resuelto por esta Sala Penal, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 15 de enero de 2021, declaró inadmisible el recurso interpuesto, por extemporáneo. . 4. Seguidamente, los Abogados Efraín Hernán Lozano y Benicia Ojeda, por la defensa de Juan Ramón Sosa Fretes, así como el acusado Feliciano Romero Rodríguez bajo patrocinio del Abg. Víctor Silva, y el Abg. Alvaro Arias, invocando la representación de los citados acusados, presentan pedidos de aclaratoria en relación al Acuerdo y Sentencia N° 48. 5. En relación a estos pedidos, la Sala Penal, a través de Acuerdo y Sentencia N° 844 de fecha 25 de agosto de 2021, resolvió no hacer lugar a la aclaratoria solicitada.- 6. Seguidamente, se presentan Feliciano Romero bajo patrocinio del Abg. Víctor Silva en fecha 11 de octubre de 2021, y Juan Ramón Sosa Fretes bajo patrocinio de la Abg. Andrea Escobar, en fecha 4 de marzo de 2022, y deducen sendos incidentes de nulidad respecto a los actos procesales dados con posterioridad al dictado del Acuerdo y Sentencia N° 844 de fecha 25 de agosto de 2021, concretamente contra la notificación de la inadmisibilidad del recurso de casación, que, manifiestan, no se realizó en forma personal.- 7. Este pedido fue resuelto por esta Sala Penal a través del Acuerdo y Sentencia N° 709 de fecha 25 de octubre de 2022, que declaró la inadmisibilidad de los incidentes de nulidad presentados. Finalmente, los citados acusados presentan los pedidos de aclaratoria que ahora se estudian. 8. Consecuentemente, corresponde verificar la adecuación de estas solicitudes a las condiciones legales establecidas para su especie, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. . 9. En relación a la petición planteada, el Art. 126 del C.P.P. dispone: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe modificación esencial de la misma. Las partes podran solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Asimismo, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece en relación a este tramite, lo
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 793/2020: "Incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Sr. Feliciano Romero González por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. 60 Víctor Silva en los autos: Recurso de casación interpuesto 03 por el Abg. Álvaro Arias por la defensa de los Sres. RECIBA Andrés Argüello, Juan Ramón Sosa Fretes y Feliciano ESJADISTICA CIVIL 10-04-2023 205 07/ N° 103/2013 "WILMA MARINA FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". sez Franco Rosiguiente: Argecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, Si tratandose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". 10. Las disposiciones legales citadas facultan a los órganos jurisdiccionales a aclarar sus propias resoluciones, siempre antes de notificarse la resolución de que se trate, otorgándole la misma facultad también a las partes dentro del plazo de tres días de notificada la resolución. 11. Se verifica que la resolución cuestionada constituye un fallo de la Sala Penal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la disposición citada, es susceptible de aclaratoria. Con relación a los demás presupuestos formales, los reclamantes son acusados en la causa y se presentan bajo patrocinio de la Abg. Lyliana Raquel Zárate, y han planteado la aclaratoria dentro del plazo legal, pues fueron notificados de la resolución en cuestión el 28 de octubre de 2022 y presentaron sus escritos en fecha 2 de noviembre de ese mismo año. Por tanto, están cumplidos los requisitos procesales que tornan atendible el estudio de la aclaratoria planteada. 12. En ese orden de ideas, la aclaratoria es el remedio procesal previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integren, de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquier de esas hipótesis, no se altere lo esencial de aquél.- 8. En este contexto, los peticionantes, en sendos escritos de igual tenor, exponen los siguientes fundamentos: 9. Señalan que a través de los incidentes deducidos en ningún sentido se recurre o se objeta la resolución dictada por esta Sala, sino la falta de notificación persohal de la resolución y el hecho de haber remitido la causa al Tribunal de Apelación sin la respegaya notificación a las partes. Por ende, conforme los propios votos, no se endiente cual fue la base del estudio realizado por los Miembros a fin de conduit en la inadmisibilidad del indidente.- Luis Maria Benitez Riera prinistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
10. Manifiestan además que el Ministro Benítez Riera, conforme a su voto, entendió perfectamente lo impugnado, dando incluso una solución al respectivo proceso, cual es la correcta notificación del Acuerdo y Sentencia N° 844 del 25 de agosto de 2021, ya que justamente resulta inadmisible que se apañe el error o los actos procesales nulos mencionando leyes o artículos en nada relacionados con el objeto de juicio. En este sentido, mencionan que lo atacado mediante los referidos incidentes es justamente la vulneración al derecho a la defensa en juicio al no practicarse o haber omitido la notificación a las partes del Acuerdo y Sentencia N° 844 del 25 de agosto de 2021 y pese a ello haber remitido el expediente al Tribunal de Apelación, lo cual debería ser subsanado por esta máxima instancia ya que justamente es la encargada de prevenir cualquier acción u omisión que implique la violación de derechos o garantías constitucionales a fin de evitar un gravamen irreparable a las personas procesadas en una causa. 11. En estas condiciones, analizando la aclaratoria planteada y a la luz de lo dispuesto en el Art. 126 del C.P.P., no se constata que esta resolución guarde silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, como lo requiere el articulado citado. 12. Además, se verifica que los peticionantes no se refieren a expresiones oscuras, errores materiales o cualquier omisión que haya podido cometer el Acuerdo y Sentencia que se pretende sea aclarado Mas bien, se observa que pretenden que esta instancia estudie los mismos argumentos empleados en los incidentes interpuestos anteriormente, que fueron declarados inadmisibles por la mayoría de esta Sala Penal, pues su trámite no se encuentra previsto entre los deberes y atribuciones que determinan la competencia de este colegiado, establecida por el Art. 15 de la Ley N° 609/95 y por el Art. 39 del C.P.P.. Además, ya que no hay recurso disponible contra lo resuelto por la Sala Penal, no puede haber agravio por la remisión del expediente al Tribunal de Apelación. Y habiendo quedado expreso el motivo legal del decisorio, estas cuestiones no pueden ser estudiadas nuevamente a través de la presente aclaratoria. ES MI VOTO. 13. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos dijo que se adhiere al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.- 14. A su turno, el Ministro Benítez Riera manifestó cuanto sigue: 15. Que, el Art. 126 del Código Procesal Penal, aplicable al caso, preceptúa: "ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Viene al caso la trascripción íntegra del elenco procesal en el que esta apuntalado la aclaración impetrada, de modo tal a que se
EXPEDIENTE N° 793/2020: "Incidente de nulidad de CORTE SUPREMA DEJUSTICIA actuaciones interpuesto por el Sr. Feliciano Romero González por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Silva en los autos: Recurso de casación interpuesto 102 por el Abg. Álvaro Arias por la defensa de los Sres. ^ RECSRD 3 04 05| 06 Andrés Argüello, Juan Ramón Sosa Fretes y Feliciano Romero en la causa N° 103/2013 "WILMA MARINA ESTADISTICA C.NIL FERNÁNDEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". i porteta, deterginar con precisión si la pretensión arguida es compatible con la Afiralded que subyace en su regulacion legal, esto es, si encaja con el proposito jurídico que dejan entrever las casuísticas que condicionan la viabilidad o no del institute 16. En este orden, el mecanismo que el ritual previno es el de la aclaratoria que, en esencia, es una resolución por la cual se aclara expresiones oscuras, se corrige cualquier error material o se suple alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de su contenido, cuyo cuerpo pasa a incorporarse' a la resolución principal que ha sido objeto de corrección; en otras palabras, pasa a formar parte integra de la decisión primigenia, pues es desde ese momento que queda completa.- 17. Ahora bien, ya sobre lo sustancial del asunto, quiero expresar que he dejado mi postura fundada por separado, con la salida procesal que se le debe otorgar a la aclaratoria, en el momento que se ha requerido mi opinión fundada sobre tal extremo; es así que, el propio recurrente en este caso hace alusión a la postura del voto mayoritario, por ello, me remito in tótum a los argumentos expuestos, por lo que, a mi criterio, se debe subsanar el acto con una nueva notificación de la resolución en cuestión. Es mi voto.- Con lo que se die por /efiminado et acto firmado V.EE. todo ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. - Vaul Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Art. 389. Forma de la notificación. La notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra.
Asunción, 1D de Abil VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- de 2023.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : 1.- RECHAZAR los pedidos de aclaratoria presentados por los Sres. Feliciano Romero Rodriguez y Juan Ramon Sosa Fretes en relacion al Acuerdo y Sentencia N° 709 de fecha 25 de octubre de 2022 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Jysticia, por los motivos expuestos en el exordio de esté resolucion.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benítez Riera Ante mí: Vaul Dra. Ma. Cárolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO * DEARIA JUSTiCiA
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