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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "GLADYS ANDREA GARAY VDA. DE FERREIRA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N°257/2017".- RECISIDO XEDERDO Y SENTENCIA NÚMERO... cento treinta y tres TADISTICA CIVIL 2023 20 ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, ....... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala « pa apres LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ, CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GLADYS ANDREA GARAY VDA. DE FERREIRA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 15 de octubre de 2021, dictado en los autos mencionados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente?-... Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para el estudio de admisibilidad del presente caso, se torna necesario referirnos primeramente a los mecanismos procesales articulados por las partes, para luego estudiar por separado la admisibilidad de cada uno de ellos. En ese sentido se observa que contra el Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, fueron planteados Récursos Extraordinarios de Casación por: 1) La Defensora Pública Olga Marina Recalde, en representación de la procesada Gladys Andrea Viuda de Ferreira; y, 2) La Defensora Pública Thamara Carolina Guanes Moreno, en representación del procesado Carlos Ramón Ferpeira Cristaldo.- Secretaria sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad, se exupliarăn prigenh ni os aspetos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva. para posterionpen epretatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. El Art. 477 Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiyas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Luis María Benitez Riera Minist o MINISTRO tuel Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra
Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Respecto a la impugnabilidad subjetiva el Art. 449 del C.P.P dispone: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." El Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.-.... En ese sentido, la resolución cuya nulidad se pretende se trata del Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 15 de octubre de 2021, en virtud del cual el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción Judicial de Central resolvió: "...II. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Olga Marina Recalde y Thamara Guanes que ejercen la defensa de Gladys Garay Vda. De Ferreira y Carlos Ferreira Cristaldo, respectivamente, contra la S.D.N° 142 de fecha 10 de marzo de 2021. III. CONFIRMAR en todas sus partes la resolución apelada... ". .- Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Olga Marina Recalde en representación de la procesada Gladys Andrea Garay
PODER ODICAL EXPEDIENTE: "GLADYS ANDREA GARAY VDA. DE FERREIRA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N°257/2017". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 283quese desprende de la lectura de la presentación realizada, es que el Recurso 1 gExNaordiparionde Casación fue interpuesto por la Defensora Pública Olga Marina Recalde en depresentacion de la procesada Gladys Andrea Garay Viuda de ferreira, contra el "Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelacionen lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, que confirma la Sentencia definitiva de Primera Instancia, en virtud de la cual se condena a su defendida a la pena privativa de libertad de 30 años.- En ese sentido se constata que la resolución objeto de recurso reúne las condiciones de admisibilidad objetiva, pues se trata de una resolución dictada por un Tribunal de Apelaciones, que confirma la Condena de la procesada GLADYS ANDREA GARAY VIUDA DE FERREIRA a la Pena Privativa de Treinta (30) Años; y en ese sentido pone fin al proceso, cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 477 del C. P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la defensora pública Olga marina Recalde ejerce la defensa técnica de la procesada GLADYS ANDREA GARAY VIUDA DE FERREIRA, por lo que se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El recurso fue interpuesto ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la recurrente el viernes 22 de octubre de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 9 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente hábil a la notificación, es decir, el lunes 25 de octubre, y descontando los días inhábiles (sábados 23 y 30 y domingos 24 y 31 de octubre) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.-..-. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro y que aquellos a os quales se retieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale espocínicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violedas pretende. En conclusión. el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados enfel escrito de interposición del recurso, de manera que sifos motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente Luis Ma Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes 0. Ministra
si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista se ha limitado a exponer agravios contra cuestiones netamente probatorias referidas a la errónea valoración de pruebas realizada por el Tribunal de Mérito respecto a los hechos y la pena aplicada a su representada y solo indirectamente al fallo del Tribunal de Apelaciones. En ese sentido, y si bien menciona de forma genérica que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia resulta infundado por no haber dado respuesta a los agravios plánteados en la apelación especial, sus críticas más bien van dirigidas al material probatorio que sirvió de base al A quo para dictar sentencia condenatoria en el presente caso.- Además, se observa que la recurrente pretende que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada.- Es decir, la recurrente pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación deducido, con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Thamara Carolina Guanes Moreno en representación del procesado Carlos Ramón Ferreira Cristaldo Lo que se desprende de la lectura de la presentación realizada, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Defensora Pública del procesado Carlos Ramón Ferreira Cristaldo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, que confirma la Sentencia definitiva de Primera Instancia, en virtud de la cual se condena a su defendido a la pena privativa de libertad de 30 años.- En ese sentido se constata que la resolución objeto de recurso reúne las condiciones de admisibilidad objetiva, pues se trata de una resolución dictada por un Tribunal de Apelaciones, que confirma la Condena del procesado Carlos Ramón Ferreira Cristaldo a la Pena Privativa de Treinta (30) Años; y en ese sentido pone fin al proceso, cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 477 del C. P.P.
PODER EXPEDIENTE: "GLADYS ANDREA GARAY ⑦ DRICIAL VDA. DE FERREIRA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N°257/2017". ESTADISTICA CIVIL RECRIDO Gobrelación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente ejerce la defensa técnica del ひ 71 El recurso fue interpuesto ante la Oficina de Atención permanente del Poder Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la recurrente el martes 2 de noviembre de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación presentada por la recurrente. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente hábil a la notificación, es decir, el miércoles 3 de noviembre, y descontando los días inhábiles (sábados 6 y 13 y domingos 7 y 14 de noviembre) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Marine Per A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del See etarticulo 478 del C.P.P, señalado por la recurrente como fundamento de su pretensión, no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que la misma se ha limitado a transcribir los agravios expuestos en su escrito de Apelación Especial, los fundamentos del Tribunal de Apelación y señalar de manera general que el Tribunal de Alzada ha realizado una fundamentación pobre y contradictoria, pretendiendo que el tribunal de Alzada vuelva a valorar los elementos que sirvieron para la medición de la pena según el Art. 65 del CP, tarea que no es posible realizar por los organos de Alzada, pues se violentaria el principio de Tampoco ha especificado en qué ha consistido la supuesta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, cuál ha sido el punto concreto del fallo que no Cuel Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
contiene un íter lógico según sus apreciaciones, sino que pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la/ forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación deducido, con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Disiento con la opinión del Ministro preopinante, y considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Defensora Pública Olga Recalde, por la defensa de la acusada Gladys Andrea Garay Viuda de Ferreira, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer: 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 204 de fecha 15 de octubre del 2021, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 142 de fecha 10 de marzo del 2021, que condenó a treinta años de pena privativa de libertad a la acusada Gladys Andrea Garay Viuda de Ferreira. 3. La abogada Defensora Pública de la acusada interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte- del C.P.P 1_. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.2 La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada Defensora Pública Olga Recalde en fecha 22 de octubre del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de noviembre del mismo año. - 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada Defensora Pública, ejerce la defensa técnica de la acusada Gladys Andrea Garay Viuda de Ferreira. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado.
PODER SERECIAL ESTADISTICE CIVIL EXPEDIENTE: "GLADYS ANDREA GARAY VDA. DE FERREIRA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N°257/2017". En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas.- 11. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.- 12. En el escrito de casación la recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal incurrió en falta de fundamentación, vicio por incongruencia omisiva por no haberse expedido sobre dos cuestiones puntuales que fueron descritas como agravios en el recurso de apelación especial.-. 13. En el primer agravio invocado, aduce fallo contradictorio por no considerar las pruebas de conformidad a las reglas de la sana crítica, específicamente se refiere a la inconsistencia del cruce de llamadas graficada por el número de Carlos Ferreira que hace el llamado a Rosana Moreno, y la contradicción graficada en las expresiones del perito. En este entorno, se observa que la defensa describe de manera concreta cuál es el acto procesal que considera viciado y que el Tribunal de Alzada omitió expedirse habiendo sido expuesto como agravio en el medio recursivo planteado por la recurrente, asimismo menciona la norma procesal que considera ha sido inobservada, por lo tanto, el cuestionamiento cumple con las reglas de fundamentación exigidas en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible. 14. En cuanto al segundo cuestionamiento indicado por la defensa, menciona que el Tribunal omitió mencionar todos los recursos y certificados de trabajo y de buena conducta, de participación en programas que fueron agregadas como medios de pruebas documentales por parte de la defensa, específicamente señala que el Tribunal de Sentencia no se expidió sobre el ítem previsto en el Art. 65 inciso 2º numeral 9), es decir, la conducta posterior a la realización dal hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la victimai y sobre esta queja, el aduce que no ha recibido respuesta del Tribunal de Alzada. Asimismo, en este apartado, se observa que la defensa también describe de manera clara cuál es ya norma que considera ha sido incorrectamente aplicada el acto Sec etaria Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Luis Maria Benítez Riera Ministro
procesal por el cual se produjo su inobservancia, por consiguiente, este agravio cumple con los requisitos legales de fundamentación y debe ser declarado admisible. 15. Respecto al Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Defensora Pública Thamara Carolina Guanes Moreno, por la defensa de Carlos Ramón Ferreira Cristaldo, manifiesto cuanto sigue: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación por los fundamentos que paso a exponer: 16. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada Defensora Pública Thamara Guanes en fecha 02 de noviembre del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 16 de noviembre del mismo año. 17. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada Defensora Pública, ejerce la defensa técnica del acusado Carlos Ramón Ferreira Cristaldo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.5 ... 18. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.6 19. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 20. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del Código Procesal Penal.- 21. En ese sentido, la defensa expresa como motivo de agravio la incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal, bases de la medición de la pena, alegando que con respecto al ítem 4) La importancia de los deberes infringidos; que el Tribunal de Sentencia valoró en contra por ser un hecho punible contra la vida y que en este punto debió tener en cuenta la condición especial del autor, y en especial la posición de garante o la posición familiar de cercanía entre autor y la víctima y el Tribunal de Apelación confirmó. En este contexto, se verifica que el recurrente menciona cual considera el error en la valoración cometido por el Tribunal de Mérito, indica la norma incorrectamente aplicada y fundamenta su pretensión, por lo que corresponde declarar admisible este agravio. 5 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 6 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
ODER UDICIAL EXPEDIENTE: "GLADYS ANDREA GARAY VDA. DE FERREIRA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N°257/2017". 20 PECEIDO SVADISTICA CIVIL c 1211191 relación a los Ítems 7) las condiciones personales, culturales, deconómicos'ý suctales del autor; y 8) la vida anterior del autor; la recurrente menciona que el priaemal de Mistito tuvo en cuenta a favor esta circunstancia porque el acusado no contaba ymegn anteccdentes penales ni policiales y es una persona joven, y en este punto, la defensa Indica que cometió un error, pues si bien consideró a favor los ítems mencionados, le impuso la pena máxima de treinta años, por lo tanto, la defensa menciona de manera precisa el error en la valoración cometido por el Tribunal de Sentencia señalando la norma incorrectamente aplicada y esbozando una argumentación en ese sentido, lo que fue incorrectamente confirmado por el Tribunal de Apelaciones, por consiguiente, este agravio debe ser declarado admisible.- 23. En cuanto al Ítem 9) La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; la defensa manifiesta que el Tribunal de Sentencia consideró en contra porque luego del hecho el acusado no se acercó a los familiares de la víctima buscando la reconciliación con los mismos, y esto no pudo haber sido tomado en su contra porque era de imposible cumplimiento puesto que el acusado durante el proceso penal se encontraba privado de libertad. Además, el Tribunal de Sentencia no hizo siquiera mención del arrepentimiento manifestado por el acusado en ocasión de brindar su declaración en el juicio oral y público. En este punto, la defensa también menciona de forma precisa cuál es el error que considera que cometió el Tribunal de Sentencia, la norma incorrectamente aplicada y una fundamentación en ese sentido y que el Tribunal de apelación no atendió, por lo tanto, este agravio debe ser declarado admisible. 24. Por último, con relación al ítem 10) La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; aquí la defensa expresa que el Tribunal de Sentencia consideró en contra porque el acusado realizó el hecho en coautoría y que ayudó a su amante para la perpetración del hecho, incurriendo así en un error porque hace valoraciones ya previstas en el tipo legal y en particular las circunstancias que tipifican la acción como agravante mencionando la distribución de tareas y la forma de participación, por lo tanto, aquí también se observa que la recurrente describe de manera puntual el error que considera cometió el Tribunal de Mérito, la norma inobservada y una fundamentación al respecto, razón por la cual, este agravio debe ser declarado admisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a lo resuelto por el colega preopinante, Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Defensora Pública Olga Marina Recalde en representación de Gladys Andrea Viuda de Ferreira, por los mismos fundamentos. Del mismo modo, comparto la decisión respecto a la inadmisibilidad del en represeptación de eyet por la Defensora Pública Thamara Carolina Guanes Moreno Ramón Ferreira Cristaldo, no obstante, me permito hacer las siguientes consideraciones conforme al criterio que he venido sosteniendo al respecto. El recurrente sostiene que la Cámara de apelaciones le respondió de manera genérica sus reclamos sobre la medición de la pena establecidos en el Art. 65 del Código Penal; sin embargo, del escrito interpuesto no se vislumbra el error cometido por la alzada, puesto que el impugnante no explicó de qué manera fueron vulnerados los parámetros establecidos en la али Dr. Manuel Defesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
medición de la pena a fin de contrastar si efectivamente el tribunal de apelaciones contestó de manera infundada el recurso interpuesto con respecto a su planteamiento. Refiere de manera general sus agravios, sin dar fundamentos sobre cómo se produjo el error en la medición; por lo expuesto, resulta de imposible cumplimiento corroborar si la respuesta de la alzada se ajusta a derecho. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste - a su criterio- las razones por las que las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por la Cámara de apelaciones, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó el recurrente. presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y precisa. — En este sentido, se tiene que el recurso de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente con mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso. hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Es mi relacio voto. Con lo que se diò por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mkis Maxía Benitez Riera Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Sec:*taria
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "GLADYS ANDREA GARAY VDA. DE FERREIRA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N°257/2017". ACUERDO Y SENTENCIA N°.... 103. Asunción, 10- de Abril de 2.023.- RECIBNO VISTOS Vos méritos del Acuerdo que antecede, la ESTADISTICA CIVIL 10-04- 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque López Franco SALA PENAL Asistente RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por: 1) La Defensora Pública Olga Marina Recalde, en representación de la procesada Gladys Andrea Viuda de Ferreira; y, 2) La Defensora Pública Thamara Carolina Guanes Moreno, en representación del procesado Carlos Ramón Ferreira Cristaldo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación on lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, por los d exordio de la presente resolución.- REMITIR estos auropal Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Luis María 3 Ante mí: Riera Vaul Dra. Ma. Caroline Lłanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PODER ODICTAL CORTE SUPR SECRETARIA JUDiCiAL Ii
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