Contenido completo: 97387.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CATALINA AYALA C/RES. 1462/2020 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 574, Folio 55, Año 2022). H6 80/20|327 A RECIBIr - 3 -04-2023 10/191,20 ROTEMATUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento tiinta y dos Asunción, República del inta yuno días del mes de......marzo el año dos milvertit, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CATALINA AYALA C/RES. 1462/2020 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 del 3 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, la recurrente no interpuso el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar la Nulidad. ES MI VOTO. -. A sus turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RÍERÁ manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopiname Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Él Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sen Merie Reye Riera de fecha 3 de mayo del 2022, resolvió: "1- NO HACER aul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Abg Norma Deminguaz V. MINISTRO Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
LUGAR, a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada en autos por la Sra. CATALINA AYALA contra la Resolución Nro. 1596 de fecha 22 de septiembre del 2009 y contra la Resolución Nro. 1462 del 2 de octubre del 2020 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda; por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2- CONFIRMAR, la Resolución Nro. 1596 de fecha 22 de septiembre del 2009 y contra la Resolución Nro. 1462 del 2 de octubre del 2020 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, por los argumentos supra mencionados. 3- IMPONER, las costas a la perdidosa, 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas sostuvo que no corresponde el pago de la pensión solicitada por la accionante ya que la misma no ha acreditado su condición de discapacidad laboral, tal como exige el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio. El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte actora en los términos del escrito que obra a fojas 63/64 de autos, sosteniendo que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas resulta arbitraria, pues no debió denegarle el pago de la pensión solicitada ya que cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio solicitado. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte demandada, contesta los agravios a fojas 68/72 de autos, sosteniendo que la sentencia recurrida debe ser confirmar por ajustarse a derecho. . En primer lugar, los actos administrativos impugnados son: 1- ) Resolución DPNC- BC. N° 1596 de fecha 22 de septiembre del 2009 que resolvió. "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la Srta. Catalina Ayala, por los motivos expuestos en el exordio de la presente Resolución..." 2-) Resolución DPNC -B N° 15 de fecha 20 de enero del 2010 que resolvió: "Art. 1° DENEGAR por improcedente la solicitud de Reconsideración del art 1° de la Resolución DPNC-B N° 1596 del fecha 22 de septiembre del 2009, presentado por la señora Catalina Ayala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...3) Resolución DPNC- B. Nro. 483 de fecha 10 de abril del 2019 que resolvió: "Art.1° DENEGAR por improcedente el pedido interpuesto por la señora Catalina Ayala y CONFIRMAR la Resolución DPNC - Nro. 15 de fecha 20 de enero del 2010... 4-) Resolución DPNC -B N° 1462 de fecha 02 de octubre del 2020 que resolvió:" Art. 1° DENEGAR por improcedente la solicitud de reconsideración de la Resolución DPNC- B. Nro. 483 de fecha 10 de abril del 2019...".
CORTE SUPREMA DE USTICIA 吼 Expediente: "CATALINA AYALA C/RES. 1462/2020 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA 16; DIRECCIÓN DE PENSIONES NO RECIBIDO - 3-04-2023 T19/20/ CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 574, Folio 55, Año 2022). Mbalbé no netos administrativos justifican su decisión de que no corresponde el ¿pago de la pensión a la accionante ya que la misma no cumple con los réquisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, en concordancia con la Ley Nro. 2345/03, pues -según informe médico- se encuentra capacitada para el trabajo. De esta forma, corresponde verificar si la accionante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución, para acceder al beneficio de la pensión como hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. Al respecto, corresponde examinar lo que dispone el art. 130 de la Constitución Nacional que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". -.. De lo transcripto en el párrafo anterior se puede verificar que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su incapacidad en la forma determinada por la Ley. En ese sentido, se observa que la vocación hereditaria se ha certificado por medio del Acta de Nacimiento obrante a fs. 22 de los Antecedentes Administrativos, también, con la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 53 de fecha 4 de junio del 2008 obrante a fs. 26 de autos. Sin embargo, la discapacidad laboral no fue demostrada, pues la Junta Médica de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha acreditado la capacidad para el trabajo de la accionante mediante el Informe N° 249 de fecha 05 de junio del 2009 Ws 46 de los Antecedentes Administrativos). En efecto, de las constaneias de autos se observa que la accionante no tiene discapacidad para tabajar, circunstancia que imposibilita el otorgamiento de la pensión como hija discapacitada de un Veterano de la Guerra del Chaco, por lo que, no se observa irregularidad en los actos impugnados.- Akg. Norma Beminguez vuis Maria Benítez Riera Secretaria Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ам) Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, no corresponde que la pensión -como hija discapacitada- le sea otorgada, tal como fue resuelta por la Administración y confirmada por el Tribunal de Cuentas. Por tanto, corresponde NO Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 3 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., por tratarse de una cuestión que se encuentra amparada por las "100 Reglas de Brasilia". Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ/RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante pr MANUEL RAMÍREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo porante mi, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO отино И Abd. Norma Dominguez V PACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: .. 132 Asunción, 31 de marzo de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR la Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 3 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de captormidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3. COSTAS, en el orden causado... 4. ANOTESE, registrese y notifiquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro . Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramiret Candi. MINISTRO опла Abg. Norma/bominguez Secretaria
← Volver a los resultados