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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: LAS CUMBRES S.A. C/ RES. N° 3869/2018 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. OR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP.— RECIBIDO A.I. N°.?00. Asunción, 10 de abril de 2023.- ESTADISTICA CIVIL (orTerl4Ta 1 -04- 2023 VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el A.I. N° 4€ aderechia 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, si portos Abogados Luis Cristaldo y Fernando Yegros, en representación de la firma Las Cumbres S.A. Y; CONSIDERANDO: Que, por Auto Interlocutorio N° 46 de fecha 14 de febrero de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento opuesta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, 2) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa de conformidad al Art. 192 del CPC, 3) ANOTAR, registrar, notificar y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- RECURSO DE NULIDAD A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que, los Abogados Luis Cristaldo y Fernando Yegros, en representación de la firma actora, ensaya una fundamentación del recurso de nulidad interpuesto contra el A.I. N° 46 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, mediante escrito obrante a fs. 82/90. QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. Es decir, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Así, resulta lógico sostener que la sanción de nulidad de una resolugión quede reservada para casos graves, donde existan vicios que, por su gravedad no permitan que la cuestión puede ser resuelta por vía de la apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a Luis María Benítez Riera Minletro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra Apg Norma Dominguez V. Secretaria
la resolución judicial, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto juridico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello.- Que, al respecto del Recurso de Nulidad, el artículo 404 del CPC, prescribe: "CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". Al respecto, Casco Pagano en su libro titulado "Código Procesal Civil Comentado y Concordado", Tomo I, pág. 659, señala: "Las causas en que se debe fundar el recurso de nulidad están limitadas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de la resoluciones judiciales, es decir dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes".- Que, en el presente caso, los abogados recurrentes representantes de la parte actora mezclan los fundamentos del recurso de nulidad con el de apelación, en un único escrito, sin discriminar cual se refiere a cual recurso, mostrando desacuerdo con el análisis realizado por el Tribunal de Cuentas. Convengamos que el recurso de nulidad debe, ineludiblemente, ser específico y puntual, por lo que las cuestiones de derecho dentro de una expresión de agravios, no pueden tener relevancia procesal para un evento nulificador. QUE, es preciso instruir que existe violación de normas procesales y solemnidades establecidas en el arriba transcripto artículo 404 del Código Procesal Civil, que ameritan la declaración de la nulidad, cuando el acuerdo y sentencia ha sido pronunciado como consecuencia de un procedimiento vicioso que impida el dictamiento de una sentencia que resuelva las cuestiones planteadas. Que, por lo demás, y luego del análisis correspondiente del A.I. N° 46 de fecha 14 de febrero de 2022, sostengo que los recurrentes solo demuestran desacuerdo con el analisis realizado por el Tribunal de Cuentas de la situación expuesta a su conocimiento y decisión, lo cual en modo alguno quiere significar que el acto jurisdiccional atacado adolezca de un vicio que amerite declarar su nulidad, por lo que corresponde no hacer lugar a la nulidad plat A su turno, los Ministros Dres. Llanes Ocampos y Ramírez Candia manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Benítez Riera, por los mismos fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que los apelantes, en representación de la firmar actora, se agravian contra el auto interlocutorio de referencia, fundamentando el recurso de apelación interpuesto a través del escrito de fs. 82/90, en el cual solicitan su revocación, con costas.- Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación
DEL CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: LAS CUMBRES S.A. C/ RES. N° 3869/2018 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. OR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP. DRECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2023 1 presentado por la parte actora en contra del citado Al N° 46, en estudio, reune los Rogefisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración.- De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el citado artículo 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso."- Al respecto, luego de una atenta lectura del escrito de expresión de agravios (fs.82/90) y su correspondiente análisis, observo que los recurrentes se limitaron a transcribir en gran parte el escrito de contestación de la excepción opuesta, obrante a fs. 64/70, quejándose de manera reiterativa y con argumentos que ya fueron desestimados en la instancia inferior. Que, ante la circunstancia descripta en el parágrafo precedente, surge con claridad que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por el transcripto artículo del Código Procesal Civil, para su consideración. Es decir, no confluyen los recaudos para el estudio de la fundamentación del recurso de apelación, pues el apelante no hizo un análisis razonado de la resolución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es así que al no haberse expresado con claridad y objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, careciendo de una crítica razonada de la misma, y siendo dichos agravios una copia casi exacta de un escrito anterior, el planteamiento del recurso no puede prosperar.- Que, sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que a su jvicio ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. La fungión del escrito de expresión de agravios "...consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior.. (Casco Pagano, Código Procesal Civil, Tomo I, Pág, 646).- Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Que, en vista de lo expuesto precedentemente, ante la ineptitud del escrito de expresión de agravios para torcer una decisión a favor de los apelantes, no cabe otra alternativa que DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la firma actora, en contra del A.I. N° 46 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deben ser impuestas al apelante, de conformidad con el principio contenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Que disiente respetuosamente de la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, debido a que el artículo 419 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Por lo tanto, es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mínima, ya se cumple con la carga impuesta por la norma mencionada. Esto debido a que la deserción solo debe ser declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos, un mínimo de crítica. En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 82/90, presentado por los Abogados Luis Cristaldo Kegler y Fernando Yegros, representantes de la firma Las Cumbres S.A., se observa que si existen agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal, los cuales se resumen en que: 1) la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada es inexistente en el caso concreto, ya que el plazo de 18 días para interponer una demanda contenciosa administrativa es un plazo de caducidad de derecho y no de prescripción y 2) los recurrentes señalan que la primera demanda fue interpuesta dentro del plazo legal de 18 días y desde que la misma fue interpuesta precluyó la etapa para hacer un nuevo análisis respecto a la caducidad del derecho a accionar, independientemente a que posteriormente la primera demanda haya caducado procesalmente. - Como antecedentes del caso, corresponde señalar que por Resolución Nro. 3481 de fecha 17 de septiembre del 2018, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas resolvió rechazar la protesta promovida por la firma Las Cumbres S.A. contra la declaración desierta realizada en el marco de la Licitación Pública Nacional Nro. 03/2018. Luego, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Las Cumbres S.A., la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas resolvió por medio de la Resolución Nro. 3869 de fecha 10 de octubre del 2018, rechazar el recurso interpuesto. Dicha Resolución Nro. 3869/10 fue notificada a la firma accionante mediante Nota DNCP Nro. 13.608 del 23 de octubre del 2018. La firma Las Cumbres S.A. entabló una primera demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 3869/10 de la Dirección Nacional de
ORTE بي الشلتاستكشارت SUPREMA EXPEDIENTE: LAS CUMBRES S.A. C/ RES. N° 3869/2018 DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. OR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP. 11-04- 2023 ESTADISTICA dAY USTICIA Reo Cilatadares Públicas, ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En dicho juicio el fue confirmado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el A.I. Nro. 1596 de fecha 22 de diciembre del 2020 (fs. 30/35). Seguidamente, en fecha 15 de abril del 2021ª la firma Las Cumbres S.A. entabló una segunda demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 3869/10 de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. - Luego de los trámites de rigor, oficio de pedido de antecedentes administrativos a la institución pública demanda, remisión de los mismos y recepción de éstos por parte del Tribunal de Cuentas; la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas opuso la excepción de prescripción como previo y especial pronunciamiento. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del A.I. Nro. 46 de fecha 14 de febrero del 2022 (fs. 72/74) resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción por caducidad de derecho. El fundamento del Tribunal para hacer lugar a la excepción consistió en que: 1) la calificación jurídica utilizada por el excepcionante hace referencia al plazo de caducidad para la interposición de la acción contenciosa administrativa, en consecuencia, en virtud al principio iura novit curia debe ser calificada la excepción planteada como "excepción de falta de acción por caducidad del derecho" y 2) al analizar el presente caso se observa que la segunda demanda fue entablada cuando ya había caducado el derecho a accionar, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 648 del Código Civil, considerando que la primera demanda no interrumpió la prescripción a raíz de que en dicho juicio se declaró operada la caducidad de la instancia. - Habiendo señalado los antecedentes del caso, corresponde el análisis de los agrayios expuestos. Rememorando, en el primer agravio la parte actora señalo que la excepción de prescripeión opuesta por la parte demandada es inexistente en el cáso concreto ya que el plazo de 18 días para interponer una demanda contenciosa administrativa es un plazo de caducidad de derecho y no de prescripeión. Luis María Benítez Riera Ministro Дали Aaa Norma Domingoz 8: Manuel Dejesüs RamirezCandi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Secretaria *Véase el sello de cargo de mesa de entrada obrante a fs. 44 de autos.
En ese contexto, para resolver la cuestión planteada, corresponde señalar en primer lugar que, en el fuero contencioso administrativo rige lo dispuesto en la Ley Nro. 1462/35. Dicha norma establece los presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, en el artículo tercero se indica que un particular o una autoridad administrativa podrá accionar contra las resoluciones administrativas que reunan los siguientes requisitos: "a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante", y finalmente el último de los presupuestos de admisibilidad consiste en que la acción sea interpuesta dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35 de 18 días corridos. - En el presente caso, la excepción de prescripción opuesta por la Dirección Nacional de Contrataciones y resuelta por el Tribunal de Cuentas, se vincula con uno de los presupuestos de admisibilidad de la instancia jurisdiccional contenciosa administrativa, el cual es que la acción sea interpuesta dentro del plazo de 18 días corridos (artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35, texto modificado), en consecuencia, no se puede tener a dicha excepción como inexistente, tal como lo plantea la parte actora, pues se halla contemplada en la norma, Ley Nro. 1462/35 como un presupuesto de habilitación de la instancia. Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio la parte actora señala que la primera demanda fue interpuesta dentro del plazo legal de 18 días y desde que la misma fue interpuesta precluyó la etapa para hacer un nuevo análisis respecto a la caducidad del derecho a accionar, independientemente a que posteriormente la primera demanda haya caducado procesalmente. - Sobre dicho punto, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 648 del Código Civil el cual expresa: "La interrupción de la prescripción causada por demanda se tendrá por no sucedida si el juicio terminare por desistimiento del actor, por perención o por sentencia definitiva absolutoria del demandado. Si el proceso fuere abandonado, la interrupción concluirá con el último acto de procedimiento de las partes o del tribunal. La prescripción comienza a correr nuevamente desde el fin de la interrupción, y volverá a interrumpirse, por la prosecución del juicio por cualquiera de las partes". -
DEL CORTE EXPEDIENTE: LAS CUMBRES S.A. C/ RES. N° 3869/2018 SUPREMA DEL 10 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. OR LA DIRECCIÓN HUSTICIA NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP. ESTADISTICA CIVIL RECERD 05. -D4-Atbare bien, cabe recordar que la primera demanda entablada por la firma Las cumbres sie. culminó con la declaración de caducidad de la instancia, es decir, por perención. Es ese lineamiento, corresponde indicar que la interrupción de la prescripción, causada en aquel entonces por la primera demanda, se tiene por no sucedida conforme a la norma antes citada -artículo 648 del Código Civit y, por consiguiente, es procedente analizar si la segunda demanda fue presentada dentro del plazo legal de 18 días corridos. - En ese contexto, de los antecedentes del caso se advierte que por Nota DNCP Nro. 13.608 de fecha 23 de octubre del 2018 la firma accionante fue notificada de la Resolución Nro. 3869 de fecha 10 de octubre del 2018, dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. La firma presentó su demanda contenciosa administrativa en fecha 15 de abril del 2021 (fs. 39/44). Por tanto, se llega a la conclusión de que al tiempo de interposición de la presente demanda transcurrió en exceso el plazo de 18 días corridos dispuesto por la ley (art. 4 de la Ley Nro. 1462/35, texto modificado) que rige en el procedimiento contencioso administrativo.- Al respecto, es importante señalar que a los efectos del computó del plazo de los 18 días -para la interposición de la demanda éste debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) la Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. -. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Luis Cristaldo Kegler y Fernando Yegros, representantes de la firma Las Cumbres S.A. y en consecuencia; CONFIRMAR el A.L.,Nro. 46 de fecha 14 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas al recurrente, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos manifiesta que se adhiere Voto Ministro Dr. Luis Mara Benitez Riera, por nos mismos fundamentos Luis María Benitez Ajora Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abgy Migkma Bemingues V. Secretaria Dra. Ma. Carolina ktanes ¿ Ministra
POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto 2) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incoado por los los Abogados Luis Cristaldo y Fernando Yegros, en representación de la firma Las Cumbres S.A. y, en conseeuencia, 3) CONFIRMAR el A.I. N° 46 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. 4) IMPONER/lag costas a la parte apelante (Art. 203 inc. e) del C.P.C.),- 5) ANOTESE, registrese. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ainistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO PA ANTE MI: apg. Norme Dominguez Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO SUPREMA DE JUSTICIA 3101
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