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PODER JUDICIAL: Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO JOSE AVALOS CHAVEZ EN EL EXPEDIENTE: CEREGRAL SAECA C/ RES. N° 50; 29/12/2016 Y OTRA, DICT. POR EL BCP". - A.I. N°. 198 ESTADISTICA CIVIL RECESOO 留 11-04-2023 ES Asunción, 10 de abril de 2023.- VISTO. El Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CODAS GOMEZ NUNEZ Y EDGAR CANETE PORTILLO en representacion del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY y por el Abg. JOSE AVALOS CHAVEZ en causa propia, en contra del A.l. N° 212 del 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y: CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: Que, por A.l. N° 212 del 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: "1- 1. REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. José Avalos Chávez, con matrícula C.S.J. N° 5.198, Guaraníes setenta y tres millones seiscientos sesenta y nueve mil doce (Gs. 73.669.012), en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador de la parte actora, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ADICIONAR a los Honorarios citados en el punto precedente, el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente a la suma de Guaraníes siete millones trescientos sesenta y seis mil uno (Gs. 7.366.901). 3 ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia", obrante a fs. 08 de autos.-..... En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que los Abogados representantes del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY han desistido expresamente del mismo. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido al recurrente del presente Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados representantes del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, se constata que los apelantes han expresado agravios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 22/24 de autos, respectivamente, señalando que en lo que refiere a los trabajos desempeñados por el Abg. JOSE AVALOS surge que este no ha presentado escrito alegatos de bien probado o bien memorial, conforme lo contemogdo en el art. 6 de la Ley N° 1462/3, por lo que el Tribunal debió limitarse a justipreciar la labor desempeñada solamente por las dos etapas (2/3) que efectivamente ha intervenido el Abg. JOSE AVALOS. Luis Marja Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO tg. Norme Dominguez V/ Secretaria laull -Carolina Llanes O. Ministra
Posteriormente, el Abg. JOSE AVALOS, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, manifestando que lo pretendido, por la adversa, en sentido de retazar 1/3% sus honorarios, considerando que no se han presentado los alegatos, es algo inconducente, pues la providencia de fecha 16 de agosto de 2018, claramente enunció: "pudiendo presentar las partes sus respectivos escritos de memorial si lo creyeren conveniente en defensa de sus derechos", con lo cual se entiende, que lo resaltado por la adversa, es una opción y no una obligación, lo cual en este caso, no afecto el resultado final. Ahora bien, en relación al Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. JOSE AVALOS se verifica que ha desistido expresamente del mismo. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, Por tanto, corresponde tener por desistido a los recurrentes del presente Recurso.- Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE AVALOS, el mismo indica que el monto determinado por el inferior, ha sido de Gs. 153.338.024, pero considerando lo establecido por el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, se redujo a Gs. 73.669.012, por lo que, atendiendo la complejidad, así como la eficacia de la labor profesional, sumando al mínimo e ínfimo porcentaje otorgado como honorarios (5, más 2,5%), sumando al monto del asunto, que no es tan elevado, debe ser dejarlo establecido en la suma de Gs. 153.338.024 más I.V.A., o sea el 15% y considerando la existencia del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 dejarlo en el 7,5% final. Posteriormente, el Abg. HORACIO CODAS en representación del B.C.P., ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, manifestando que el Tribunal consideró correctamente aplicar el 5% para el patrocinio, por los trabajos realizados por toda la primera instancia de la acción principal contencioso administrativa, -por más que el abogado no haya intervenido en la última etapa de alegatos-, y la mitad 2,5% por la procuración, totalizando un 7,5% del monto del juicio.- Que, pasaremos a estudiar lo cuestionado por los Abogados representantes del B.C.P. y por el Abg. JOSE AVALOS y en ambos casos considerando lo establecido en el Art. 21 de la Ley 1376/88, que determina las pautas a ser apreciadas en toda regulación judicial, el órgano jurisdiccional tiene un amplio margen de discrecionalidad para asignar el monto de la retribución al abogado, evaluando todas las circunstancias que presenta la particularidad de cada caso concreto, y, por ende, no se encuentra sujeto a porcentajes ni estándares preestablecidos en la ley para cada situación específica, a los cuales deba apegarse inexorablemente.
PODER JUDICIAL: Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO JOSE AVALOS CHAVEZ EN EL EXPEDIENTE: CEREGRAL SAECA C/ RES. N° 50; 29/12/2016 Y OTRA, DICT. POR EL BCP". - 11-04- 2023 6i 81 21 31 presentación de los alegatos es opcional, resultan improcedentes los agravies en relación a lo expuesto por los Abogados del B.C.P.- Asimismo, con respecto a los porcentajes aplicados por el A quo, estos se encuentran totalmente acordes, en razón del alto monto base (Gs. 1.964.507.000), por lo que también resulta improcedente el agravio presentado por el Abg. JOSE AVALOS.-. Que, también debemos tener en cuenta que el presente caso se trata de un juicio contra una resolución del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, es decir un ente estatal, el cual se encuentra dentro de las enumeraciones previstas en el Art. 3º de la Ley 1535/99, por lo tanto corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley 2.421/04, el cual dispone que: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios protesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición. Respecto a lo mencionado en el párrafo anterior, se verifica que en las constancias de autos no se encuentra ninguna acción de inconstitucionalidad, motivo por el cual corresponde su aplicación, tal como lo realizó el Tribunal de Cuentas.-.- En base a todo lo expuesto, corresponde TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados representantes del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY y el Abg. JOSE AVALOS en causa propia y NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados representantes del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY y el Abg. JOSE AVALOS en causa propia, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. N° 212 del 22 de marzo de 20 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P,C.y en atención a la naturaleza de la cuestión ue ha Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO bg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. - A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto al fondo de la cuestión y en cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independientemente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las costas. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del colega preopinante Ministro Benítez Riera.- POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados representantes del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY y el Abg. JOSE AVALOS en causa propia.- 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados representantes del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY y el Abg. JOSE AVALOS en causa propia, y, en consecuencia, CONFIRMAR eVA.I. N° 212 del 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 2. COSTAS en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Luis María/Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez v. -Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO PODER SECRETARIA CONTENCIOSO Haus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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