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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "NAIDA BELEN CABALLERO NUÑEZ C/ RES. N° 26/2017, ACTA N° 12 DEL 14 DE MARZO, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES"- A.IN° ....!aS. ESTADISTICA CIVIL Asunción, 10 de. abril. ..de 2023 11-04-2023 T 6 121 191) VISTO: Jas recursos de nulidad y apelación interpuesto por la parte demandada N$ 649 de fecha 29 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Salas CONSIDERANDO Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) DIFERIR al momento de dictar Acuerdo y Sentencia la presente excepción de falta de acción, opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el representante convencional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios por los fundamentos expuestos; 2) IMPONER las costas en el orden causado, conforme al fundamento expuesto en el exordio de la presente resolución, 3) NOTIFICAR por cédula a las partes; 4) ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia...".- RECURSO DE NULIDAD: la parte recurrente, desiste expresamente del recurso de nulidad y efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tenerla por desistida del recurso.- RECURSO DE APELACIÓN: La parte recurrente- Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines- expresa agravios de conformidad al escrito obrante a Fs. 59/61 de autos y en concreto dijo: "... el Tribunal de Cuentas, en mayoría, en el afán de tirar un salvavidas a la demandante, sostuvo que esta última hizo mención, en el cuarto párrafo del escrito de demanda, que fue notificada de la NOTA RAF 494/2020 del 27 de julio del 2020 del Expediente ME N° 22150 del 17/07/2020, por la cual la Caja Bancaria le comunicó la imposibilidad de dar curso favorable a su pedido. Así, pues, el Tribunal de Cuentas, en mayoría, sobre la base de dicha mención "dudó" sobre la "voluntad verdadera" de la Caja Bancaria, motivo por el cual decidió diferir la excepción de falta de acción, dejando claramente abierta la posibilidad de revocar o anular una resolución distinta a la Resolución N° 26/2017. Empero, debe aclararse que, en el caso que nos ocupa, la demandante ha promovido demanda contenciosa administrativa únicamente contra la Resolución N° 26/2017 dictada por el Consejo de la Caja Bancaria. Siendo más explícito, la demandante no ha promovido demanda contenciosa administrativa contra ninguna otra resolución y mucho menos contra nota alguna, que, dicho sea de paso, ni siquiera reúne los requisitos para ser considerada una resolución administrativa de la Caja Bancari....el Tribunat de Cuentas, al dejar abierta la posibilidad de decidir en el Acuerdo y Sentencia sobre la revocabilidad o nulidad de una resolución distinta a lal impugnada por la Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. Abg, Narma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
demandante, también dejó abierta la posibilidad de incurrir en una clara violación a la "traba de la litis", institución ésta que se encuentra estrechamente vinculada con el "principio de congruencia"... la resolución judicial no debe decidir las cuestiones ajenas a la litis: ni más allá de lo pedido ultra petita ni fuera de lo pedido extra petita, ni omitiendo cuestiones planteadas-citra petita. El principio de congruencia se encuentra expresamente consagrado en los arts. 15, inc. "b", y 159, inciso "c", del CPC, y es una exigencia que los jueces deben cumplir, incluso, bajo pena de nulidad...El Tribunal de Cuentas no puede apartarse, como lo pretende hacer, de lo que fue objeto de petición. Lo único que puede hacer es decidir sobre la revocabilidad o nulidad de la Resolución No 26/2017, la cual no : puede ser impugnada mediante la presente acción por constituir un acto administrativo dej carácter general y no individual"…. La parte actora, al contestar los agravios de la demandada (fs. 63/64), refiere que: "... la adversa en el punto 2.2 Recurso de Apelación cuarto párrafo, menciona que resulta improcedente la impugnación formulada por esta parte, por no tener competencia el Tribunai de Cuentas para analizar la misma, partiendo de esta línea de pensamiento entonces puede deducirse que el Tribunal tampoco es competente para hacer lugar a la Excepción de Falta de Acción opuesta por la adversa, ya que, no puede pretenderse que sea competente para resolver algunas cuestiones y no así para otras, sino que más bien si la cuestión debatida fuera la competencia para entender el presente juicio en su oportuno momento, la adversa debió oponer la Excepción de Incompetencia conforme al Art. 224 del Código Procesal Civil, sin embargo no existe constancia alguna en autos de que se haya opuesto dicha excepción, denotando con este proceder que la Caja de Jubilaciones tiene las intenciones de privar a mi mandante de ejercer sus legítimos derechos, sobre un aporte que le corresponde por los años de trabajos realizados...".- Sigue manifestando que: "...Que, existe una duda razonable sobre la verdadera voluntad de la Caja Bancaria ya que en su expresión de agravio hace mención a que la impugnación formulada por esta parte es meramente contra la Resolución N° 26/2017, y no contra ninguna otra resolución y mucho menos contra Nota alguna, refiriéndose con esto a la Nota RAP 495/2020 en virtud de la cual mi mandante fue notificada del Expediente ME 22150 17/07/2020, que si bien la resolución es impugnada es de carácter general, recae sobre un caso concreto, por el perjuicio que representa para los intereses de mi conferente la negativa del reintegro de su propio dinero, parte de su salario abonado en concepto de aporte jubilatorio, que la Constitución Nacional reza cuanto sigue: Artículo 260 DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, así pues el particular que se vea afectado por una ley o reglamento no lo puede impugnar directamente sino que debe esperar que se le aplique mediante un acto administrativo individual, por lo que esta parte peticiona a V.V.E.E. la declaración de inaplicabilidad de la Resolución Administrativa por ser contraria a la Constitución Nacional y violatoria a los Derechos y Principios contemplados en el mismo cuerpo legal, y Ordenar la devolución de los Aportes Jubilatorios en la forma correspondiente."….
CORTE SUPREMA PE USTICIA JUICIO: "NAIDA BELEN CABALLERO NUÑEZ C/ RES. N° 26/2017, ACTA N° 12 DEL 14 DE MARZO, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES"- 2021/ 11 181L DRECIBIDO ESTADISTICA CIIIMI. 11-04- 2023 ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO deva tantonde de la cuestión consiste en establecer si la resolución recurrida ha sido conforme a derecho. Por medio de la misma el Tribunal de Cuentas Segunda Sala esolvin difer el estudio de la excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento opuesta por el representante de la parte demandada. Si bien es cierto es facultad del Tribunal diferir la resolución de la excepción de falta de acción al momento de dictar sentencia conforme lo dispone el art. 224, inc. c) del CPC; sin embargo, no es menos cierto que cuando la falta de acción es evidente debe estudiarse como de previo, ello en aras a la economía y celeridad procesal. - Así, luego de un análisis del expediente se constata que la causa presenta aristas particulares, por ello debemos cerciorarnos si se ha dado cumplimiento a lo establecido por la Ley N° 1.462/35, que en su artículo tercero expresa: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante... Del escrito de interposición de la demanda contencioso administrativa se constata sin lugar a equívoco que en autos se instauró acción contencioso administrativa contra una Resolución de Carácter Genérico y la acción contenciosa no es la vía para atacar este tipo de resolución.- Como ya indiqué, para que un acto administrativo sea recurrible, debe enmarcarse dentro de las previsiones del Art. 3 de la Ley N° 1462/35, ut supra transcripta, es decir, debe ser un acto administrativo de carácter individual y no genérico o general como lo es la Resolución N° 26/2017, por ello no es viable la acción.- Abg. Norma Demingulaz V. Sacretaria Con basto entendimiento sobre la falta de acción en el actor, para el caso en cuestión, la acción administrativa que compete al que concurre ante este fuero y que analizando si no la tiene, vemos lo que conceptualiza VILLAGRA MAFFIODO al respecto; "... Legitimación del particular demandante. La misma objeción que hicimos a la definición de la materia contencioso-administrativa en la Ley 1462 que la hace consistir en la lesión de "un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante", es aplicable a la exigencia generalizada antes de ahora, de que el particular pueda invocar un derecho subjetivo y no simplemente un interés legítimo.... Por estas razones es mucho más acertado exigir para la legitimación la titularidad de interés personal y directo », más concretamente un acto administrativo individual referido a la persona del demandante o a un grupo determinado de personas... Asi, pues, el particular que se ved afectado por una Ley o eglamento no lo puede impugnar directamente, sino que debe esperar que se le aplique aul Cesar M. Presel Junghanns Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ministra WINISTRO
mediante un acto administrativo individual o, si no desea permanecer en la incertidumbre, provocar su aplicación para recurrir contra la resolución respectiva", (VILLAGRA MAFFIODO, Salvador, Principios de Derecho Administrativo, Revisión y actualización normativa de Javier Parquet Villagra, Editorial Servilibro, Asunción, Paraguay, año: 2011, pag. 418 y 419).- Por otro lado, el Tribunal de Cuentas alega que por nota N° 495 de fecha 17 de julio de 2020, se notificó a la accionante la imposibilidad de devolución de aportes; sin embargo este acto administrativo no causó estado; pues conforme al art. 25 inc. f de la Ley N° 2856/2006, parcialmente modificada por la Ley N° 4773/2012 es facultad del Consejo de Administración la concesión o denegación de la solicitud de devolución de aportes. De lo hasta aquí señalado, podemos concluir que las resoluciones impugnadas no reúnen los requisitos para ser recurridos judicialmente, pues la Resolución N° 26 de fecha 14 de marzo de 2017, es de carácter genérico y la nota de Nª 495/ de fecha 17/07/2020, no causó estado, es decir, en autos no fue atacada ninguna resolución administrativa, dictada por la Máxima Autoridad del Órgano Administrativo, que, como consecuencia de las disposiciones contenidas en dichos reglamentos haya afectado algún derecho particular del recurrente. De todo lo señalado, se colige que al no darse los presupuestos establecidos en la Ley 1462/35 para que la promoción de esta acción resulte viable, su rechazo deviene procedente. Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Revocar el A.I. N° 649 de fecha 29 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de fecha y en consecuencia hacer lugar a la Excepción de Falta de Acción promovida por la parte demanda. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas en a la parte perdidosa, conforme lo dispones el art. 192 y 203, inc. b) del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la conclusión arribada por la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada, por los siguientes fundamentos:- En primer lugar, verificado el escrito de demanda obrante a fojas 7/13 de autos, se observa que la acción contencioso-administrativa fue promovida contra la Resolución Nro. 26, Acta Nro. 12, de fecha 14 de marzo de 2017(fs. 18), por la cual el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines resuelve: "Artículo 1°.- TOMAR conocimiento del Dictamen N°194/2017 de fecha 10/03/2017 de la Asesoría Legal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Artículo 2°.- AUTORIZAR a la Gerencia de Jubilaciones, Pensiones y Aportes a aplicar el procedimiento propuesto, conforme al Dictamen N°194/2017 de fecha 10/03/2017 de la Asesoría Legal, que se adjunta, foliado y rubricado por el Secretario General y pasa a formar parte de la presente Resolución. Artículo 3°- ENCARGAR a la Gerencia General los trámites pertinentes para el cumplimiento de la presente Resolución. Artículo 4°.- Comuniquese y Cumplido, archívese"
20 JUICIO: "NAIDA BELEN CABALLERO NUÑEZ CORTE C/ RES. N° 26/2017, ACTA N° 12 DEL 14 DE UPREMA USTICIA MARZO, DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES DE ESTADISTICA CIVIL B803600 EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" 1 1-0" La resolución impugnada trata sobre el procedimiento para la devolución de aportes a lose sitiatos con menos de 10 años de antiguedad, que no cumplan con lo establecido en el art 41 de las Leyes 2856/06 y 4773/12. Conforme surge de la lectura de la resolución administrativa impugnada, la misma constituye una resolución de carácter general reglamentario, tal como lo expone la Ministra Preopinante, en ella no se determina en forma nominal el sujeto destinatario de la decisión administrativa. En efecto, la Resolución Nro. 26/17 no produce efectos individuales, en el sentido de que no produce efectos jurídicos subjetivos, concretos, de alcance a una persona o grupo de personas perfectamente individualizadas. Al respecto, la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" prevé los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, entre ellos que el acto administrativo impugnado vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del administrado (inc. d, art. 3), con el objeto de verificar la regularidad en sede judicial de dicho acto.- Por tanto, dado que la resolución administrativa impugnada es un acto reglamentario, que no surte efecto jurídico individual, la misma no constituye objeto del contencioso administrativo. Por último, en lo que respecta a la Nota Nro. 495 de fecha 27 de julio de 2020 (fs.4), no se observa en autos que la misma haya sido impugnada por la accionante, por lo que no corresponde pronunciarse sobre el mérito de la misma. Por consiguiente, en base a los argumentos expuestos, corresponde REVOCAR el A.I. Nro. 649 de fecha 29 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, HACER LUGAR a la Excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa (actora), de conformidad a lo dispuesto por el art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Considero que en el presente caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación, en virtud a lo dispuesto por el Art. 395 del C.P.C., que establece: El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (el subrayado es propio). En el caso de autos, la resolución apelada es un auto interlocutorio que resolvió diferir el estudio de la excepción de falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva, por no resultar manifiesta. Al respecto, el voto mayoritario textualmente expresa: [..] la falta de scoión o falta de logitipáción activa invocada por el representante convencional de la Caja, Bancaria no Dra. Ma. Carolina Llanes O. Abg. Norma Deminguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Camdi. Ministra MINISTRO
resulta manifiesta y debe ser analizada con el Acuerdo y Sentencia y todos los elementos probatorios agregados y producidos por las partes [...]. En consecuencia, no existe aún resolución sobre la excepción ni tampoco puede considerarse que dicha decisión cause un gravamen irreparable, puesto que la excepción será recién estudiada al momento de dictar sentencia definitiva, con lo cual en dicho estadio procesal se atenderán los argumentos del excepcionante y hoy apelante, garantizando así su derecho a la defensa. En el mismo sentido, el Art. 231 del mismo cuerpo legal, entre otras cosas, dispone que: [...] La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso c) del artículo 224, y el juez hubiere resuelto que la falta de acción no era manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible (el subrayado es propio).- Por tanto, en atención a lo brevemente expuesto, considero que corresponde declarar, mal concedido el recurso de apelación. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES. 3. REVOCAR el A.I. N° 649 de fecha 29 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala de fecha y en consecuencia,- 4. HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN promovida por la parte demandada- CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES. 3. COSTAS a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, y notificar. Gesar M. Diesel Junghanns N Ministro CSJ. Ante mí: Clau Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi *a. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 仔 полика IAL Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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