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CORTE SUPREMA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 註盟 EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABOG. ALFREDO GABRIEL TORRES ESPINOLA en los autos caratulados: "COORDINADORA VECINAL SAN ROQUE GONZALEZ DE SANTA CRUZ C/ RES. NRO. 2298 DEL 18/11/2010 DIC. POR EL INDERT". NRO. 337/ANO2020. . A.I. Nro. 189 Asunción, 10 de abril de 2023.- 10-04-2023 Lope 5To pedido de Regulación de Honorarios presentado por el ABGNALFREDO GABRIEL TORRES, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (parte demandada), yi- CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Traídas las copias autenticadas del expediente principal, se constata que el mencionado profesional intervino en esta instancia recursiva como patrocinante y procurador de la parte demandada, en ese carácter ha presentado la contestación de los agravios que obra a fojas 267/269. Así, se observa que por Acuerdo y Sentencia Nro. 236 del 11/05/2015, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no hizo lugar a la demanda contencioso- administrativo planteada por la parte actora e impuso las costas a la perdidosa (fs. 234/239). Recurrida la resolución por la parte actora, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia Nro. 510 del 28/07/2020, resolvió declarar la Nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 236/2015 y en consecuencia declaró la caducidad de la instancia, e impuso las costas a la parte actora (fs.276/277).- Ahora bien, para determinar la cuantía que le corresponde al citado profesional, se debe tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) El juicio es sin monto, conforme al dato extraído del pago de la tasa judicial (fs. 178), por lo cual es aplicable el Art. 63 (última parte) de la Ley Nro. 1376/88, debiendo ser otorgado 120 jornales mínimos como patrocinante y 60 jornales mínimos como procurador, conforme al Art. 25 (segundo párrafo) de la mencionada Ley, total 180 jornales minimos, teniendo en cuenta el jornal actual de , que alcanza la suma de Gs. 17.656.020 calculo hipotético en la instancia inferior contencioso-administrativo 2) Es preciso resaltar que la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 no corresponde en este caso particular ya que es presupuesto de hecho, imprescindible para la consideración de la citada normativa que el Estado o sus entes resulten Luis/Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ago Varma demingues Secretaria Dra. Ma. Caroina ciunes O. Ministra
condenados en costas, lo cual no se ha configurado en este caso puesto que la parte actora, un particular, es quien debe cargar con las costas del juicio. 3) En cuanto a los trabajos realizados en esta instancia recursiva, que concluyó con la Caducidad declarada de oficio, en este caso, teniendo en cuenta que el recurso fue sustanciado (expresión de agravios y contestación), corresponde aplicar el Art. 23 de la Ley Nro. 1376/88 que establece: "...si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán, como si se tratara de la causa principal". En efecto, la declaración de caducidad de los recursos conlleva a la terminación del juicio, resultando ganancioso la parte demandada, con imposición de costas a la parte actora, debiendo -en esta caso- regularse los honorarios otorgando el 25% del cálculo hipotético, que arroja la suma Gs. 4.414.005, conforme al Art. 33 a la Ley Nro. 1376/88.- Atento a la fundamentación y realizada la operación matemática de rigor conforme a las normativas citadas de la Ley Nro. 1376/88, corresponde REGULAR los honorarios profesionales al Abg. ALFREDO GABRIEL TORRES, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva como patrocinante y procurador de la parte demandada en la suma de Gs. 4.414.005. En relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 4.414.005 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 441.400. Cabe resaltar que, el Abg. ALFREDO GABRIEL TORRES actuó en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, considero que los honorarios deben ser ejecutadas y percibidas por la entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados por las razones siguientes: 1) la percepción de honorarios profesionales por los abogados que representan a las entidades públicas no se hallan establecidas en la ley, por lo que el cobro de honorarios profesionales por los abogados que representan a entidades públicas viola el ejercicio del principio de legalidad en el ejercicio de la función. 2) Los trabajos de los profesionales abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con su salario mensual como funcionarios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aun cuando se trata de sujeto privado que han litigado contra
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABOG. ALFREDO GABRIEL TORRES ESPINOLA en los autos caratulados: "COORDINADORA VECINAL SAN ROQUE GONZALEZ DE SANTA CRUZ C/RES. NRO. 2298 DEL 18/11/2010 DIC. POR EL INDERT". NRO. 337/AÑO2020. MUSTICIA ESTADISTICA MIL as aridadg Roce muperación no se halla prevista en la legislación.- públicas, constituye un enriquecimiento ilícito porque dicha "e Porlos argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, sean abonadas a las entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados. ES MI VOTO.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: haciendo mio los antecedentes expuestos por el Ministro preopinante, coincido con el que corresponde la aplicación del Art. 63 última parte de la Ley Nro. 1376/88, así como EL Art. 25 del mismo cuerpo legal, coincido además que no corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2429/04, pues el condenado en costas no es un ente del Estado. De conformidad a las normativas citadas y teniendo en cuenta que el jornal mínimo vigente asciende a la suma de Gs. 98.089, la suma resultante alcanza Gs. 17.656.020, cálculo hipotético de la instancia inferior.- Pero, con el debido respeto, me permito disentir en cuanto sigue: Prosiguiendo con el análisis, atendiendo que lo resuelto por esta Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, fue la declaración de la caducidad (Acuerdo y Sentencia Nro. 236 del 17 de julio del año 2015, soy del criterio que se debe aplicar el Art. 26 inc. b de la Ley de Honorarios, que establece: "Por el valor del juicio cuando haya transacción, allanamiento, desistimiento, pero nunca menos del sesenta y cinco por ciento dela suma reclamada en juicio", si bien dicha norma, no se refiere a la perención de instancia, estimamos que la misma le es aplicable, ya que en tal supuesto se trata de un abandono o desistimiento de la instancia por el transcurso del tiempo (art. 172 y sgtes. Código Procesa Civil) (Torres Kirmser, 2017, pág. 534). Por lo que sobre el monto establecido más arriba, se debe aplicar el 75% de conformidad a lo establecido en el ANt. 26 inc. bmencionado, dándo como resultado la suma de Gs. 13.242.015.- Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Defesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra ba Warma Ban/aquex V. Secretaria
Finalmente, por tratarse de actuaciones pertenecientes a esta instancia, corresponde aplicar el Art. 33 de la susodicha Ley, que en su última parte dispone: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala.", por ende, en razón a como fue resuelta la cuestión, se debe asignar el 30% sobre las sumas asignadas en el párrafo anterior, lo que arroja la suma de 3.972.604 más el 10% en concepto de I.V.A., dando la suma de Gs. 397.260.- Que, por todo lo expuesto, en observancia de las disposiciones legales precedentemente citadas, resulta conforme a derecho Regular los Honorarios Profesionales del Abg. ALFREDO GABRIEL TORRES ESPÍNOLA, en la suma de Gs. 3.972.604 por sus labores en el doble carácter, debiendo adicionarse, respectivamente, el 10% de dicha suma a sus honorarios, en concepto de I.V.A., de conformidad a la citada Acordada N° 337/04. En cuanto a quien corresponde ejecutar y percibir las sumas reguladas, pues a esta Magistratura solo compete determinar la procedencia de la regulación y, en caso afirmativo, establecer el monto de los susodichos honorarios profesionales, y, en ese sentido, al considerar la Ley Nro. 2796/05 "Que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras entidades" que en su Art. 1 establece expresamente: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean estos funcionarios públicos nombrados o contratados... que perciban una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la representación Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autarquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria... podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respeto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro", ha procedido a regular los honorarios
"CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABOG. ALFREDO GABRIEL TORRES ESPINOLA en los autos caratulados: "COORDINADORA VECINAL SAN ROQUE GONZALEZ DE SANTA CRUZ C/ RES. NRO. 2298 DEL 18/11/2010 DIC. POR EL INDERT". NRO. 337/AÑO2020. brequeridos en estos autos, mas no es competencia de esta magistratura expedirs respecto a quien deberá ejecutar y percibir respectivamente la suma regulada, pues esto es materia que cae bajo el ambito del pertinente llicto de elección, asi es la regla hermenéutica que Toda interpretación debe tener presente que ninguna autoridad puede exceder los limites de su competencia pues lo que no le está expresamente permitido le está prohibido". ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuestos. . Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma. . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. REGULAR los honorarios profesionales del Abg. ALFREDO GABRIEL TORRES, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva, como patrocinante y procurador de la parte demandada, en el juicio de referencia en la suma de GUARANIES TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO (Gs. 3.972.604), más la suma de GUARANIES TRESCIENTOS NOVENTA y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA (G$. 397.269)) on concepto del 10% de I.V.A. 2. ANOTAR, notificar y registrar, 7 Luis Mana Behitez Riera Ministro Caul SECRETARIA JUDICIAL I CONTENCIOSO 31 /or. Manuel Dejesús Ramirez/Caffra. Ma. Carolina Atares O. Ministra MINISTRO Ante mí: опишком Apg. Norma Dominguez V. Secretaria
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