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20 阻 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JAVIER DARIO FALCON GODOY C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES". N° 1917 AÑO: 2018. A.I. Nº..64B.... ESTADISTICA CIVIL • 4-04- 2023 Asunción, 31 de marzo de 2023.- lopifroyemas La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar Guillen, en notopbre y representación del Instituto de Previsión Social (L.P.S.), conforme al testimonio de Pode r que acompaña, contra el A.I. N° 899, de fecha 22 de julio del 2.016, dictado por el Juzgado el Erier Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno; y, contra el A.I. N° 376, de fecha 12 de junio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna los interlocutorios arriba mencionados, por los cuales se resolvieron, en primera instancia, modificar la liquidación del capital, intereses y gastos presenta da por el abogado Javier Falcón Godoy, en causa propia, por el monto total de Gs. 1.663.285. En segunda instancia, declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar, con costas, el auto interlocutorio apelado. Se agravia la parte accionante, manifestando en su parte pertinente, que las resoluciones cuestionadas son incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que las resoluciones han sido dictadas con parcialidad manifiesta y notoria arbitrariedad, al haberse ignorado preceptos fundamentales que regulan el presente proceso. Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normarivo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". El ar. 557 del Código Procesal Civil fija los requisitos que deben contener este tipo de acciones y el plazo para deducirla. Dicho artículo establece claramente: " ...el plazo para deducir la accion sera de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia". Que, conforme a las constancias de autos, tenemos que el A.I. N° 376, de fecha 12 de junio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, quedó notificada a las partes el día jueves 14 de junio del 2.01%, en vista de que dicha resolución se notifica por automática, de conformidad a lo dispuesto po r elart. 131 del Código Procesal Civil y que la misma no está prevista en la enunciación contenida en el art. 133 del mismo cuerpo de Ley, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación y, su notificación cedular no fue dispuesta por el Tribunal de Apelación.—..... Ma La cédula de notificación de fecha 20 de julio del 2.018 agregada a f. 2 de autos, no tiene la entidad de modificar la ficción jurídica creada a partir de la notificación automática y ciertamente no puede novar el tiempo ya transcurrido a la fecha de presentación de la acción, largamente vencido. En base a estas consideraciones, tenemos, que el punto de referencia para el inicio del cómputo del plazo de nueve días fijado para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, puesto poreiart 557 del Código Procesel Civil, es a parir del dia jueves 14 do junio dal 2018. - 1- genio Jimenez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Según consta en el cargo de secretaría, obrante a foja 22 vlto., tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad, fue incoada en fecha 2 de agosto del 2.018, a las 10:30 hs. Que, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del A.I. N° 376, de fecha 12 de junio del 2.018 -14/06/2018- hasta la promoción de la presente demanda - 02/08/2018-, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad ha sido presentada en forma extemporánea, en razón de haber sobrepasado en exceso el plazo de nueve días establecido en la norma. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por. las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que * opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dich o. cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivamente los requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia recursiva durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil.- Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 02 de agosto de 2018, según cargo obrante f. 22 vlto. de autos. Desde el escrito de promoción de la acción , no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos posteriores escritos de urgimientos de prosecución de trámites presentados por la parte accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia, igualmente, queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a fs. 26, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento, después de iniciada la acción. Por otro lado, si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (fs. 23/24) según se desprende de autos y del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). . Entonces, desde el 02 de agosto de 2018 hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil; y, por tanto, la perención operó el 02 de marzo de 2019. Luego, se debe señalar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En ese sentido, también es criterio constante de este Magistrado (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. ...-... Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está.../ |/... -2-
CORTE )SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JAVIER DARIO FALCON GODOY C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ EJECUCION DE ESTADISTICA RESOLUCIONES JUDICIALES". N° 1917 AÑO: 2018.- . incursa en el art. 176 literal " " del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible prominerar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en ictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución resolteiones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestió n de diligencia procesal, no pueden impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesa l Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad.- Este independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el comenido de aguela esa forma gue acoja la deción, pa viena, criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objetivo que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución....... Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma.- En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. N° 899, de fecha 22 de julio de! 2.016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno; y, contra el A.I. N° 376, de fecha 12 de junio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la apital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por códula. CIA. 8 SECRET Dr. Victor Rtos Ojeda Ministro -3-
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