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EXPEDIENTE: "SILVESTRE S/ACOSO SEXUAL - N° 2639/2016". - OLMEDO ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "SILVESTRE OLMEDO S/ACOSO SEXUAL - N° 2639/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 27 de abril de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 27 de abril de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, DECLARÓ la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 801, de fecha 05 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, у asi también declaró operada la PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente causa penal y DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del procesado SILVESTRE OLMEDO LEZCANO. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "SILVESTRE S/ACOSO SEXUAL - N° 2639/2016". - OLMEDO La Abgs. Mirta Moragas y María José Durán, representantes de la querella adhesiva, y la Agente Fiscal, Abog. Elena Fiore Franco interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que los escritos recursivos han sido planteados dentro del plazo de diez días, y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a las representantes de la querella adhesiva, Abgs. María José Durán y Mirta Moragas en fecha 28 de abril de 2022, y el recurso fue interpuesto el 12 de mayo del mismo año, dentro del noveno día. Por su parte, la Agente Fiscal, Abog. Elena Fiore, fue notificada en fecha 28 de abril de 2022, y presentó su escrito de impugnación en fecha 13 de mayo del mismo año, dentro del décimo día hábil. Por lo tanto, las presentaciones recursivas se adecuan al plazo establecido en la ley. - 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que las Abgs. María José Durán y Mirta Moragas, son las representantes de la querella adhesiva, y la Abog. Elena Fiore es la Agente Fiscal interviniente, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que las recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "SILVESTRE S/ACOSO SEXUAL - N° 2639/2016". - OLMEDO 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6.Las Abgs. María José Durán y Mirta Moragas, representantes de la querella adhesiva, y la Agente Fiscal, Abog. Elena Fiore invocan el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 7.En ese sentido, las casacionistas solicitan la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones por considerarlo manifiestamente infundado, con el único argumento que no operó la prescripción por el doble del plazo dispuesto en el Art. 104 del CP. Agregan las recurrentes, que el acusado Silvestre Olmedo Lezcano fue condenado por el hecho punible de acoso sexual consumado en el mes de setiembre de 2016, cuya expectativa de pena es hasta dos años o multa, y según el Art. 102, numeral 2, inc. 1º del CP, la prescripción de los hechos punibles con pena privativa de libertad de hasta dos años o pena de multa será en tres años, y el doble del plazo establecido en el Art. 104, del CP sería de seis años, que a la fecha de interposición del presente medio recursivo no ha transcurrido.- 8. Las recurrentes incurren en un error en sus planteamientos, al afirmar que la prescripción se da únicamente por el doble del plazo. Este lapso, es un límite máximo que previó el legislador para los casos que tengan muchas interrupciones, pero eso no implica que, si se da el plazo simple después de alguna interrupción, no se configure la prescripción dispuesta en el Art. 102, numeral 2, inc. 1° del CP. - 9.Además, las casacionistas debieron señalar de manera precisa la fecha de terminación de la conducta punible que debe ser considerada para el inicio del cómputo del plazo de la prescripción, lo que no hicieron. Tampoco, especificaron cuáles fueron los actos interruptivos que se dieron Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "SILVESTRE S/ACOSO SEXUAL - N° 2639/2016".- OLMEDO en la presente causa penal, lo que denota la falta de argumentación por parte de las casacionistas respecto a cómo operó la prescripción material en la presente causa penal, ya que ni siquiera realizaron un cálculo sobre el cómputo del plazo que transcurrió que fundamente su pretensión, sólo se limitaron a mencionar que "no operó la prescripción por el doble del plazo establecido en el Art. 104 del CP", por lo que se verifica que los planteamientos son erróneos. Por lo tanto, los recursos de casación interpuestos por las impugnantes deben ser declarados inadmisibles. El Art. 468 del CPP, requiere fundamentación precisa de los agravios para que puedan ser estudiados. - 10. Esta misma postura ya la he asumido en los expedientes judiciales: Ángel Roberto Estigarribia Villalba s/Violencia Familiar - N° 235/2014 (A.I. N° 193 de fecha 18 de marzo de 2022), Arturo Daniel Feltes González s/Difamación, Calumnia e Injuria en Fuerte Olimpo (Acuerdo y Sentencia N° 219 de fecha 03 de diciembre de 2022, y Enrique Espínola González s/Producción de Documentos no Auténticos (Acuerdo y Sentencia N°16 de fecha 01 de febrero de 2023).- 11. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien las recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni exponen un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.- 12.En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación planteados por las Abgs. María José Durán y Mirta Moragas, y por la Agente Fiscal, Abog. Elena Fiore, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "SILVESTRE S/ACOSO SEXUAL - N° 2639/2016". - OLMEDO A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. - Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "SILVESTRE S/ACOSO SEXUAL - N° 2639/2016". - OLMEDO material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad у corrección". 4- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios"- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- Ahora bien, hecha la salvedad respecto a la impugnabilidad objetiva de la resolución, corresponde referirnos respecto al infundado planteamiento de las partes. Tanto el Ministerio Público como la representante de la querella adhesiva han advertido que para el cómputo de la prescripción no se ha tenido en cuenta las sucesivas dilaciones provocadas por la defensa, han listado una serie de impugnaciones (incidentes, recusaciones, recursos), que a su parecer deben ser descontados del plazo de prescripción. Los recurrentes han citado las interposiciones de la defensa sin mencionar la totalidad del tiempo que debió ser descontado para acreditar que la prescripción aún no ha acaecido. Solamente han determinado que la conducta punible ha culminado en el mes de setiembre del 2016 y que 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "SILVESTRE S/ACOSO SEXUAL - N° 2639/2016".- OLMEDO teniendo en cuenta la expectativa de pena de dos años del hecho punible de acoso sexual, el plazo del doble de la prescripción transcurriría después de 06 años según el Art. 102 CP, es decir, en septiembre del año 2022. - Sin embargo, el argumento traído a colación posee dos grandes inconsistencias. Primero, las diversas interposiciones suscitadas por las partes no tienen relación con el cómputo de suspensiones e interrupciones que hacen al instituto de la prescripción, más bien guardan relación con el cómputo de la duración máxima del procedimiento. Las impugnaciones de las partes no constituyen causales interruptivas de acuerdo al Art. 104 del CP, como tampoco podría considerarse como suspensivas pues resultaría incoherente afirmar que tales presentaciones -independientemente de ser improcedentes o dilatorias- antes que constituir una circunstancia propia del desarrollo del proceso constituyan una causal que impide que el mismo continúe, cuando la propia normativa -art. 113 CPP y sgtes- otorga al juzgador un poder de disciplina para velar por la regularidad del proceso, pudiendo incluso imponer sanciones en caso de comprobar mala fe o temeridad de las partes.- Por otra parte, en virtud al principio de proporcionalidad el doble del plazo constituye 04 años y no 06 años como establecieron las partes. Aclarado esto, corresponde mencionar que en el caso del acoso sexual la sanción prevista es de 2 años de pena privativa de libertad5 , por lo que en virtud al Art. 102, inc. 1, numeral 2 del CP6, el plazo de prescripción por el doble asciende al término de 4 años. La determinación del plazo de prescripción en razón al monto exacto de pena que prescribe el hecho punible responde al principio de proporcionalidad incrustado en la ley penal de fondo 5 Artículo 217.- EXPOSICIÓN A PELIGRO DEL TRÁNSITO TERRESTRE. El que dolosa o culposamente: 1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físi cos o psíquicos, o de agotamiento. 2. condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58 o habiendo sido priva do del documento de licencia; o 3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado e n los numerales anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 6 Artículo 102.- PLAZOS. 1º Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máxi mo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3 . en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "SILVESTRE S/ACOSO SEXUAL - N° 2639/2016". - OLMEDO como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones. Debe considerarse la proporcionalidad cuando se pretende asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constriña algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos. - La proporcionalidad se materializa teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible que se refleja en el quantum punitivo establecido, por tanto la intervención estatal debe ser adecuada a ese mismo grado de gravedad atribuido por el legislador. Por tanto, el tiempo de persecución penal se halla limitado por el tiempo de sanción atribuido al hecho, debiendo ser en todos los casos equitativos, ilustrando, es injustificado que el legislador haya establecido un año de pena privativa de libertad en la sanción y el tiempo de persecución se extienda a tres años, pues los límites de perseguibilidad se tornarán excesivos y arbitrarios soslayando la relevancia y gravedad que el legislador asignó a determinado hecho punible. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente Sigue: - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“SILVESTRE EXPEDIENTE: OLMEDO S/ACOSO SEXUAL – N° 2639/2016”. - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL R E S U E L V E: 1.DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de los Recursos de casación interpuestos por las Abgs. María José Durán y Mirta Moragas, y por la Agente Fiscal, Abog. Elena Fiore, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 27 de abril de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de abril de 2023 con Nro. AyS: 80 D.
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