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CAUSA: CASACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS ALEX RAMÍREZ MONGES Y DERLIS DANIEL ORTIZ PEDROZO EN: "M.P. C/ JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ POPOV S/ SUP. HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA) Nro. 9666/2018. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: " CASACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS ALEX RAMÍREZ MONGES Y DERLIS DANIEL ORTIZ PEDROZO EN: "M.P. C/ JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ POPOV S/ SUP. HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA)", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto en estos autos contra de la A. y S. N° 24 de fecha 28 de abril de 2021, dictado en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?. En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: que los ABOGADOS ALEX RAMÍREZ MONGES Y DERLIS DANIEL ORTIZ PEDROZO interponen recurso de casación ante esta Sala Penal, señalando los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y del colegiado de mérito, pidiendo -en lo esencial- se haga lugar a dicho recurso (escritos obrante en el presente expediente electrónico). En relación al recurso de la defensa, previamente, al pasar a determinar si la casación interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada, concurren Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
en forma conjunta, pues de no ser así esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del recurso de casación interpuesto. _ Sobre la cuestión señalada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y postulen el objeto y los motivos del recurso, y, - en función a dicho entendimiento - se dirima la cuestión sometida a estudio. Se busca, de parte del litigante la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa.-...- En este orden se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP.- Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", y en tal sentido el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", instituyendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: I) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia ; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478.- Así las cosas, se tienen que el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 28 de abril del 2021, al confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de cerrar definitivamente el discusión en la presente causa otorgándole así del carácter de concluyente. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cumplido. En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está justificada a recurrir el Fiscal contra la resolución que considera desfavorable a sus intereses en representación del Estado, de conformidad al . 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal, hallándose determinado dicho aspecto.- Por otro lado en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468, primera parte, en concordancia con el Articulo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada. se halla comprobado que el litigante ha planteado el recurso respectivo dentro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada. Ahora bien, en relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (Art. 478 del C.P.P.), también está satisfecho en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en el inciso tercero: "sentencia manifiestamente infundada, habiéndose corroborado dicha circunstancia. A pesar de todo lo mencionado, igualmente debe tenerse presente que el recurso debe estar fundado, con todos los argumentos que sostienen la tesis de la defensa, las disposiciones legales que se ha infringido - según ellos- por parte de los jueces de alzada, a fin de darle soporte suficiente a su pretensión.— Para conocer la validez del cumer rifiaue ag
Es que en esencia, en el recurso extraordinario de casación deben darse de forma conjunta todos los elementos formales para su admisión, previamente reseñadas en las normas citadas, que son condiciones que necesariamente deben darse de modo en que pueda sobrepasar dicho tamiz.- Es por ello que el artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el artículo 480 establece: "El recurso. se interpondrá.. „y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y detalladamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende... 'disposición que sintoniza con lo preceptuado en el artículo 450 del C.P.P. que prescribe: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados. Así es que doctrinariamente se sostiene que el escrito debe estar motivado, en tal sentido el Prof. Fernando de la Rúa, refiere: "El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta". Con respecto al numeral 3) del Art. 478 del CPP, resulta importante tener en cuenta que constituye elemento inseparable de este mecanismo de impugnación la "...limitación de su ámbito a puras cuestiones de derecho, tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuestión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la ley; para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia específica (Fernando de la Rúa. El Recurso de Casación. Pags.54. Ya sobre el particular y analizado detenidamente el escrito, puede verse que los recurrentes profesionales de derecho, no han sustentado suficientemente los motivos por los cuales consideran viciado el acuerdo y sentencia recurrido, más bien hace apreciaciones generales sobre supuestos errores dados, aparentemente, en el juicio oral y público (enfocándose inextenso en esto) y que Alzada no tuvo en cuenta al considerar cuestiones como valoración de lo probado en juicio, entre otros; intentan argumentar los puntos debatidos, mas no desde una crítica razonada al fallo, esto surge de su presentación que se enfoca más bien en Para conocer la validez del documento verifique aquí
un desacuerdo con los argumentos vertidos por los magistrados intervinientes en esta causa, mas no de la forma que exige el recurso de casación que requiere de un rigorismo que ya se ha explicado precedentemente de forma pormenorizada. Así las cosas, el recurrente vuelve a repetir puntos ya debatidos en juicio que habían expuesto ante el tribunal de apelación y que fueran contestados ya en momento. Este error en el que incurre el recurrente priva de eficacia su respectiva presentación en lo sustancial al no haber sobrepasado el recurso los presupuestos de admisibilidad y al notar que el requerimiento se encuentra desprovisto de un análisis técnico y argumentado acerca de incidentes u otros actos que en la eventualidad, podrían o no influir en el análisis del fallo que cuestiona en esta oportunidad. Siendo este el escenario en el cual el recurso de casación ha sido presentado, puede señalarse sin equívocos de que el recurso no se encuentra debidamente fundado y, consecuentemente, la respuesta jurisdiccional que se impone es la de declararlo inadmisible, no pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudio de su procedencia.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA: 1. Coincido con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los motivos que paso a exponer. 2. A través de las constancias de autos, se verifica que por S.D. N° 17 de fecha 10 de marzo de 2022, el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este integrado por los Jueces Evangelina Villalba, Oscar Genez y Lourdes Morínigo resolvió condenar al acusado José Luis Velázquez Popov a la pena privativa de libertad de tres años, por el comprobado hecho punible de Estafa.- 3. Posteriormente, en fecha 27 de setiembre de 2022, los Abogados de la defensa Alex Ramírez y Derlis Ortiz, interponen el presente recurso extraordinario de casación, contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 28 de abril de 2021, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 7 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que -según manifiestan los recurrentes-, resolvió confirmar la sentencia condenatoria Para conocer la validez del cumer rifiaue ag
4. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación del acto a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- 6. En ese sentido, se verifica que el escrito de interposición de recurso fue presentado ante esta Sala Penal en fecha 27 de setiembre de 2022 - es decir, catorce días hábiles luego del dictado del Acuerdo y Sentencia N° 97, y más de un año después del dictado del Acuerdo y Sentencia N° 24 que se pretende impugnar-, pero sin acompañar a su presentación constancia alguna de la notificación a su parte de la resolución que pretende recurrir. Por ello, no es posible verificar de modo concreto el cumplimiento del plazo fijado por el legislador para interponer el recurso extraordinario de casación, lo cual constituye un presupuesto de su admisibilidad.- 7. En conclusión, la falta de presentación de la constancia de notificació impide a este órgano jurisdiccional confirmar plenamente la observancia del plazo fijado por el legislador? para recurrir,? por ello corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Comparto la solución propuesta por los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Ramírez Candia en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado, considerando cuanto sigue: Primeramente, cabe recordar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido. . Visto así, resulta evidente la improcedencia de la casación interpuesta por los recurrentes, pues obviaron cumplir integramente con las exigencias formales que condicionan el análisis substancial del decisorio impugnado, es decir, omitieron adjuntar a su presentación: copia de la resolución recurrida y la cedula de notificación -elementos ineludibles- que permiten fiscalizar el plazo de interposición y lo resuelto por el tribunal de apelaciones en concordancia con los motivos que le causan agravios, de manera que, no sea necesaria la remisión de las compulsas del expediente; es por ello que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente. En efecto, esta Sala Penal se encuentra vedada de suplir las omisiones o deficiencias del casacionista, caso contrario se estaría violentando no solo el principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten" sino también el de imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la desidia y dejadez del casacionista estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización. — Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; - ara conocer | alidez de
C O R T E S U P R E M A DE J U S T I C I A SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los ABOGADOS ALEX RAMÍREZ MONGES Y DERLIS DANIEL ORTIZ PEDROZO contra el Acuerdo y Sentencia a N° 24 de fecha 28 de abril del 2021, en la presente causa. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de abril de 2023 con Nro. AyS: 79 D.
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