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EXPEDIENTE: "PABLO JAVIER SILVERO DUARTE SI APROPIACIÓN. EXPTE. N° 1347. AÑO 2020".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PABLO JAVIER SILVERO DUARTE SI APROPIACIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 55 de fecha 13 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 55 de fecha 13 de setiembre del 2022, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 213 de fecha 09 de junio del 2022, que condenó a Pablo Javier Silvero Duarte a dos años y seis meses de pena privativa de libertad.- Para conocer la validez del cument rifique agl
2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.1- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 - 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado Jorge Eduardo Navero Benítez, en fecha 05 de octubre del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de octubre del mismo año, a los diez días.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la representación de la defensa técnica del acusado Pablo Javier Silvero Duarte. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 - 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- ' Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente manifiesta que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado porque omitió analizar la violación del principio de congruencia en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, pero en ninguna parte describe de qué manera se produjo el error procesal y la falta de correlación entre la acusación, auto de apertura a juicio y la sentencia de mérito, se limita a esbozar expresiones genéricas atacando el fallo impugnado y exponiendo una crítica, pero no fundamenta de qué manera la decisión incurre en vicio de fundamentación. Por otro lado, la defensa en vez de explicar las razones de su cuestionamiento, transcribe parte de sus agravios expuestos ante el Tribunal de Apelaciones en el recurso de apelación especial, pretendiendo de esta forma suplir el deber legal de fundamentación de los recursos con relatos insustanciales y genéricos, por consiguiente, el agravio expuesto por la defensa no cumple con los requisitos de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta que: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado, propuesta por el ministro preopinante, no obstante, me permito agregar cuanto sigue: - El casacionista mencionó que el fallo de Alzada resulta infundado y que se ha limitado simplemente a confirmar la resolución del Tribunal de Sentencias, asimismo, expresó que omitió analizar sus reclamos sobre la calificación de la conducta, el principio de congruencia y otros agravios expresados en el recurso de apelación especial.- En ese sentido, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara sus reclamos porque alega nada más que el fallo es infundado, sin indicar cuales son las respuestas de la Alzada que generaron un menoscabo a su defendido y porque consideran que resulta sin fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifice acui.
En el contexto expuesto, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cuál es el error cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, por lo que, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por infundado.- Resulta importante mencionar que la exigencia normativa obliga al casacionista a indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y Alzada, como erróneamente planteó el recurrente.- En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser declarados inadmisibles. ES MÍ VOTO. - A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA, manifiesta que: Me adhiero al voto de los colegas que me antecedieron en orden de votación, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI OPINIÓN.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del vertique aqui
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Jorge Eduardo Navero Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 55 de fecha 13 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de abril de 2023 con Nro. AyS: 78 D.
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