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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACIÓN: M.P C/ EUGENIO RAMON GALEANOY OTROS S/ S.H.P C/ LA PROPIEDAD (INVASION DE INMUEBLE AJENO) NRO. 873/2017 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JOSE DOMINGO SALINAS POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. EDER MARTINEZ BAEZ EN LOS AUTOS M.P C/ EUGENIO RAMON GALEANO Y OTROS S/ S.H.P C/ LA PROPIEDAD - INVASION DE INMUEBLE AJENO N° 873/2017", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia 11 de fecha 11 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra la S.D. N° 161 de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la misma Circunscripción Judicial.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 11 de marzo de 2022 confirmó la S.D N° 161 de fecha 27 de diciembre de 2019 que resolvió condenar a JOSÉ DOMINGO SALINAS a la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses por el hecho punible de invasión de inmueble (Art. 142 inc. 1º del Código Penal).- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de los diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha 05 de mayo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 06 de mayo del mismo año, es decir al día siguiente. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el procesado presenta el recurso por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Eder Martínez Báez, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- 5. En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 161 de 27 de diciembre de 2019 del Tribunal de Sentencia, el recurso no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE.- 6. En relación al Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 11 de mayo de 2022, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Para conocer la ٧aic٥7 r٥ documenta verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACIÓN: M.P C/ EUGENIO RAMON GALEANOY OTROS S/ S.H.P C/ LA PROPIEDAD (INVASION DE INMUEBLE AJENO) NRO. 873/2017 9. Como PRIMER AGRAVIO PROCESAL la defensa expone que "la fundamentación nuevamente incurre en el mismo error de no indicar valor alguno a las pruebas que forman parte del convencimiento personal del Sentenciador, citando para el efecto algunos artículos, y el simple relato de hechos tenidos en cuenta por el Tribunal inferior, sin expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, que en ningún caso puede reemplazar a la fundamentación como lo establece la norma". El agravio expuesto no puede ser atendido, pues la valoración de las pruebas sobre los hechos juzgados, a la luz del principio de inmediación, es en principio, tarea propia del Tribunal de Sentencia y no del Tribunal de Apelaciones. Además, tampoco precisa cuales son las pruebas cuyo valor no fueron indicados, ni mucho menos explica la manera en que las mismas podían favorecer a la defensa e incidir en la Sentencia Definitiva impugnada.- 10. Como SEGUNDO AGRAVIO PROCESAL la defensa refiere que "el Tribunal no se ha expedido con relación a todos los puntos esbozados en la impugnación de la Sentencia recurrida", sin embargo, en su presentación recursiva no individualiza, ni especifica cuáles son los agravios que el Tribunal de Apelaciones ha desatendido, deficiencia que torna inatendible el reclamo examinado.- 11. En el TERCER AGRAVIO PROCESAL refiere el impugnante que "no se ha demostrado con las pruebas testificales que participé en el hecho punible acusado, existiendo varias contradicciones en el Juicio Oral y Público". De esta forma, este agravio no puede ser admitido porque el recurrente simplemente alega la falta de demostración probatoria de su responsabilidad penal y la existencia de contradicciones, sin explicar, mínimamente, cómo se manifiestan y trascienden en la sentencia que impugna los supuestos vicios que denuncia.- 12. Por las razones expuestas precedentemente, debe declararse INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DOMINGO SALINAS LENCINA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Eder Martínez Báez.- 13. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 - última parte- del CPP. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
.14 A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente puntualización: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son nuestras).- En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Por tanto, para que una resolución sea objetivamente impugnable por esta vía debe provenir del tribunal de apelaciones y además poner fin al procedimiento. ES MI OPINIÓN.- 15. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse a la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto en la causa. No obstante, debo hacer la salvedad que he sostenido en numerosos fallos con respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP., que establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En el caso de autos, el Acuerdo y Sentencia -N° 11 de fecha 11 de marzo de 2022- dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, confirma la condena de JOSÉ DOMINGO SALINAS a la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses por el hecho punible de invasión de inmueble, motivo por el cual, es pasible de ser recurrido en casación. No obstante, el recurso deviene inadmisible, por falencias de la fundamentación por parte del recurrente. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documenta verifique aqui.
“CASACIÓN: M.P C/ EUGENIO RAMON GALEANOY OTROS S/ S.H.P C/ LA PROPIEDAD (INVASION DE INMUEBLE AJENO) NRO. 873/2017 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra la S.D. N° 161 de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.2. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación, planteado por JOSÉ DOMINGO SALINAS LENCINA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Eder Martínez Báez, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 11 de fecha 11 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos caratulados: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABG. EDER MARTÍNEZ BÁEZ POR JOSÉ DOMINGO SALINAS LENCINA EN LOS AUTOS MP C/ EUGENIO RAMÓN GALEANO Y OTROS S/ S.H.P DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO. N° 873/2017”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.3. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de abril de 2023 con Nro. AyS: 77 D.
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