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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: CARLOS RAMON ESQUIVEL PAEZ S/ COACCIÓN GRAVE Y OTROS. N° 1494/2020 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. DORINA FRUTOS POR LA DEFENSA DE CARLOS RAMÓN ESQUIVEL Y TOMASA FELICIA INSAURRALDE EN LOS AUTOS: "CARLOS RAMÓN ESQUIVEL PÁEZ S/ COACCIÓN GRAVE Y OTROS. N° 1494/2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 28 de diciembre de 2022, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, ha resuelto confirmar la S.D N° 390 de fecha 27 de septiembre de 2022, por la que se resolvió condenar a los acusados Carlos Ramón Esquivel y Tomasa Felicia Insaurralde.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE ) SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CARLOS RAMON ESQUIVEL PAEZ S/ COACCIÓN GRAVE Y OTROS. N° 1494/2020 La abogada defensora de los acusados interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue notificada a la abogada en fecha 28 de diciembre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de enero del mismo año, es decir, al sexto día hábil; por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los requisitos procesales previstos en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa de los acusados Carlos Ramón Esquivel y Tomasa Felicita Insaurralde. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado, para que la misma sea objetivamente impugnable por vía de casación, solo requiere que provenga del Tribunal de Apelación; a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que, tratándose de autos interlocutorios, exige además de que pongan fin al procedimiento.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE ) SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: CARLOS RAMON ESQUIVEL PAEZ S/ COACCIÓN GRAVE Y OTROS. N° 1494/2020 El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el art. 478, inciso 3° y 403 núm. 4° del C.P.P.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". - Y en ese contexto, por una parte, como primer agravio procesal, sostiene el recurrente la violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas. Sostiene que el Tribunal ha formado su convicción sobre los hechos acusados únicamente sobre la versión del Ministerio Público sin considerar las pruebas ofrecidas por la defensa. Además, menciona que los testigos propuestos por el Ministerio Público, han entrado en contradicción al momento de establecer el lugar preciso donde se produce la agresión. Al respecto, es preciso señalar que la recurrente no establece de qué manera se ha producido la contradicción; no explica por qué considera que el Tribunal valoró incorrectamente ni si esa testifical, se utilizó para establecer los hechos de la Sentencia. — El agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque la defensa no explica las circunstancias puntuales en que las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Alzada. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- Por otra parte, como segundo agravio procesal manifiesta la casacionista que el Tribunal de Mérito atribuye a sus defendidos la calidad de autores, sin establecer cuál ha sido su contribución. Sin embargo, al mismo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CARLOS RAMON ESQUIVEL PAEZ S/ COACCIÓN GRAVE Y OTROS. N° 1494/2020 tiempo, en su escrito recursivo transcribe los hechos que se le atribuyen y la forma en la que se ha dado. Por lo que el agravio mencionado tampoco puede ser admitido para su estudio por encontrarse insuficientemente fundado. - Como tercer agravio procesal alega la impugnante que el Tribunal de Sentencia no ha realizado el análisis del elemento subjetivo del tipo penal de coacción, sino que solo se realizó el análisis del tipo objetivo, agravio que, según refiere, fue expuesto en su recurso de apelación especial y que ha sido desatendido por el Tribunal de Alzada, además, explica las razones por las que llega a concluir que el fallo del órgano revisor es infundado y contiene el vicio dispuesto en el Art. 403 num. 4 del C.P.P.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, únicamente respecto al tercer agravio procesal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Me permito disentir de la opinión del colega preopinante Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia, basándome en el siguiente análisis: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. - Así tenemos que el recurso presentado por la Defensora Pública Dorina Frutos contra el Acuerdo y Sentencia Nº88 de fecha 28 de diciembre de 2022, cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N°390 dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condena a Carlos Ramón Esquivel y Tomasa Insaurralde a la pena privativa de libertad de 1 año con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: CARLOS RAMON ESQUIVEL PAEZ S/ COACCIÓN GRAVE Y OTROS. N° 1494/2020 Asimismo, la impugnación fue planteada por la abogada defensora, en representación de los procesados por tanto, se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) al considerar que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la Defensora Pública fue notificada el 28 de Diciembre del 2022 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 06 de enero del 2023,) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el num. 3 del art. 478 del CPP). - En cuanto a los fundamentos expuestos por la Defensora Pública, se advierte que la casacionista no ha expuesto de manera concreta sus agravios; pues si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, la impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respuesta, en el escrito recursivo debía indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó. - Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error, ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE ) SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CARLOS RAMON ESQUIVEL PAEZ S/ COACCIÓN GRAVE Y OTROS. N° 1494/2020 La exigencia normativa impone a que los casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cual es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantearon los recurrentes. - En el presente caso, la casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, haciendo una referencia genérica y doctrinaria respecto a la resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión, al no haberse invocado y explicado de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada.- Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. - Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE )SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CARLOS RAMON ESQUIVEL PAEZ S/ COACCIÓN GRAVE Y OTROS. N° 1494/2020 En este contexto, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Así, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con relación a las costas, esta debe ser impuesta en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifesto adherirse al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, DECLARANDO INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aauí.
EXPEDIENTE: CARLOS RAMÓN ESQUIVEL PÁEZ S/ COACCIÓN GRAVE Y OTROS. Nº 1494/2020 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de abril de 2023 con Nro. AyS: 76 D.
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