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CORTE SUPREMA DE USTICIA RNARDO BARRETO MARTÍNEZ, ROMUALDO GOMEZ AMARILLA Y JHONY FABIÁN BORBA S/ ABIGEATO. N° 1639/2017 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. AUGUSTO JAVIER GONZÁLEZ POR LA DEFENSA DEL SR. JHONY FABIÁN BORBA EN LOS AUTOS "BERNARDO BARRETO MARTÍNEZ; ROMUALDO GÓMEZ AMARILLA Y JHONY FABIÁN BORBA SI ABIGEATO. N° 1639/2017", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 05 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N.° 121 de fecha 05 de septiembre de 2022 confirmó la S.D N° 84 de fecha 03 de marzo de 2022 que resolvió condenar a JHONY FABIÁN BORBA a la pena privativa de libertad de 03 años y 08 meses.- El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la ٧aic٥7 r٥ documento verifique aquí.
En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 del C.P.P, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal.- En ese contexto, el recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 05 de septiembre de 2022, y presenta su escrito de interposición en fecha 07 de octubre del mismo año, es decir, al vigésimo segundo día hábil posterior al dictado de la resolución en cuestión, sin acompañar a su presentación constancia alguna de la notificación a su parte de la resolución que pretende recurrir. Por esta razón, no es posible verificar de modo concreto la observancia del plazo fijado por el legislador para interponer el recurso de casación, lo cual constituye un presupuesto de admisibilidad.- En conclusión, la falta de presentación de la constancia de notificación, impide a este órgano jurisdiccional confirmar plenamente la observancia del plazo fijado por el legislador para recurrir, por lo tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. ES MI VOTO A su turno, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Comparto la decisión arribada por el señor ministro Ramírez Candia en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado, considerando cuanto sigue: - Primeramente, cabe recordar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RNARDO BARRETO MARTINEZ, ROMUALDO GOMEZ AMARILLA Y JHONY FABIÁN BORBA S/ ABIGEATO. N° 1639/2017 en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido. - Visto así, resulta evidente la improcedencia de la casación interpuesta por el recurrente, pues obvió cumplir íntegramente con las exigencias formales que condicionan el análisis sustancial del decisorio impugnado, es decir, omitió adjuntar a su presentación: la cédula de notificación de la resolución recurrida -elemento ineludible- que permite fiscalizar el plazo de interposición para su procedencia, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente; es por ello que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente.- En efecto, esta Sala Penal se encuentra vedada de suplir las omisiones o deficiencias del casacionista, caso contrario se estaría violentando no solo el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten" sino también el de imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la desidia y dejadez del casacionista estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización. - Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 05 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Central.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de abril de 2023 con Nro. AyS: 74 D.
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