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"CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL 2DO TURNO ABG CILDA SALCEDO POR EUCLIDES DANIEL AVEIRO EN LA CAUSA EUCLIDES DANIEL AVEIRO S/HP ROBO AGRAVADO N° 1500/2019". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL 2DO TURNO ABG CILDA SALCEDO POR EUCLIDES DANIEL AVEIRO EN LA CAUSA EUCLIDES DANIEL AVEIRO S/HP ROBO AGRAVADO N° 1500/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 07 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal —Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central y la S.D. N° 371 de fecha 01 de junio del 2022 dictada por el tribunal de sentencia colegiado.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 07 de noviembre de 2022 confirmó la S.D. N° 371 de fecha 01 de junio del 2022 que resolvió condenar a Euclides Daniel Aveiro a la pena privativa de libertad de 5 años por el hecho punible de Robo Agravado (Art. 167 inc. 1° num. 2 con 29 inc. 1º del CP).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días у ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 17 de noviembre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de noviembre del mismo año, es decir a los 9 días. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la defensora pública Cilda Salcedo ejerce la defensa técnica del acusado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 371 de fecha 01 de junio del 2022, no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P.3. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE. 6. En relación al Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 07 de noviembre de 2022, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP4 4, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […J.El art. 468 primer párrafo CPP d ispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notiticada, y por escrito tundado [...J:- 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 Art. 479.- Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por alg unos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordin ario de casación.- 4 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL 2DO TURNO ABG CILDA SALCEDO POR EUCLIDES DANIEL AVEIRO EN LA CAUSA EUCLIDES DANIEL AVEIRO S/HP ROBO AGRAVADO N° 1500/2019". -3- fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 9. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- 10. En el escrito de casación la recurrente manifiesta que el fallo recurrido carece de fundamentación pero no argumenta esta afirmación sino que explica su desacuerdo con el fallo de primera instancia manifestando que no existen elementos probatorios para sostener que el autor portaba un arma blanca. Introduce su agravio como uno de naturaleza material por error en la subsunción, sin embargo, lo que desarrolla a continuación se condice con un agravio procesal por supuesta falta de elementos probatorios, demostrando así la primera falta en su fundamentación.- 11. Por otro lado, no ha expuesto ningún solo vicio sobre la resolución que es el verdadero objeto del recurso de casación, el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de apelaciones. Esta resolución ha sido citada únicamente al inicio del escrito, siendo solamente media página la extensión de sus agravios que además van dirigidos a la sentencia primaria dictada por el tribunal de sentencias que es objetivamente inadmisible en esta instancia considerando que se trata de una casación procesal. En estas condiciones, el recurso no se encuentra en absoluto fundamentado y es por ello que resulta inadmisible.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
4- 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo alos presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.- 13. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse en el orden causado, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: 14. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: - 15. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 16. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 17. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 18. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DEL 2DO TURNO ABG CILDA SALCEDO POR EUCLIDES DANIEL AVEIRO EN LA CAUSA EUCLIDES DANIEL AVEIRO S/HP ROBO AGRAVADO N° 1500/2019". -5- sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". - 19. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 20. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, entre otras).- 21. De esta manera, la resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia N.° 176 del 7 de noviembre de 2022- pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación).- 22. No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. ES MI VOTO.- 23. A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6- 24. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la defensora pública Cilda Salcedo, por la Defensa de Euclides Daniel Aveiro, contra la S.D. N° 371 de fecha 01 de junio del 2022 dictada por el tribunal de sentencia colegiado en estos autos caratulados: “CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL 2DO TURNO ABG CILDA SALCEDO POR EUCLIDES DANIEL AVEIRO EN LA CAUSA EUCLIDES DANIEL AVEIRO S/HP ROBO AGRAVADO N° 1500/2019”.2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nº 176 de fecha 07 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central por constituir un escrito infundado.3. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 2023 con Nro. AyS: 81 D.
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