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EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. DERLIS GUZMAN FLORES MENDOZA POR LA DEFENSA DEL SR. OSMAR DARIO PEREZ FLEITAS EN LA CAUSA MP C/ OSMAR DARIO PEREZ FLEITAS S/ TENENCIA S. AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRAL. RESQUIN PORTILLO" N° 156/2016. —… ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando en Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, Luís María Benítez Riera, María Carolina Llanes Ocampos Y Manuel Ramírez Candia, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL BAG. DERLIS GUZMAN FLORES MENDOZA POR LA DEFENSA DEL SR. OSMAR DARIO PEREZ FLEITAS EN LA CAUSA MP C/ OSMAR DARIO PEREZ FLEITAS S/ TENENCIA S/ AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRAL. RESQUIN PORTILLO", a fin de resolver la Garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTION: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Benítez Riera, Llanes Ocampos y Ramírez Candia. A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia el Abg. Derlis Guzmán Flores a favor de OSMAR DARIO PEREZ FLEITAS, a solicitar HABEAS CORPUS REPARADOR y, en lo sustancial manifiesta cuanto sigue: "...mi defendido se encuentra privado de su libertad hace 6 años y 2 meses y la única resolución que "avala" su privación de libertad es la resolución por la cual se dispuso su prisión preventiva en la causa... La duración de la medida cautelar impuesta en la presente causa supera largamente lo establecido en el Art. 19 de la C.N. DE LA PRISION PREVENTIVA... en la presente causa, y conforme a la calificación ya sea en la imputación respectiva, como así también en la acusación o en el A.I. de elevación a juicio oral el ente acusador como órgano jurisdiccional ha subsumido la conducta de mi defendido, dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1340/88 en concordancia con el Art. 29 inc. 2º del C.P.., el cual posee un marco penal que va de cinco (5), a quince (15) años... " Solicita se haga lugar al habeas corpus reparador y se disponga la inmediata libertad de Osmar Darío Pérez Que, por providencia de fecha 19 de enero de 2023, se ordenó el libramiento de oficio al Tribunal de Apelaciones de San Pedro, a fin de que eleve informe pormenorizado en relación al Sr. Osmar Darío Pérez Fleitas, en el marco de la causa "M.P. C/ OSMAR DARIO PEREZ FLEITAS S/ TENENCIA S/ AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN Para conocer la validez del documento verifique aqui.
GRAL RESQUIN" N°156/2016, detallando los siguientes puntos: 1. Fecha de inicio de procedimiento; 2. Hecho punible atribuido al mismo (calificación- imputación- requerimiento conclusivo); 3. Orden de privación de libertad y su vigencia- Lugar de reclusión. Adjuntando copia de la resolución respectiva; 4. Informe pormenorizado del proceso y el estado actual; (sobre los planteamientos de revisión de medidas y revocatoria de prisión y sobre los incidentes y Recursos procesales contra esos fallos, resueltos o pendiente de resolución), acompañando las copias autenticadas de las resoluciones recaídas, si hubieren lugar, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1500/99. Que, en fecha 23 de enero de 2023, por Oficio N° 06 de fecha 21 de enero de 2023, la Jueza Penal de Sentencia de la circunscripción Judicial de Amambay Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez, informa cuanto sigue: "1-Fecha de inicio del procedimiento: 12 / noviembre/2016.- 2- Hecho punible atribuido al mismo: Calificación: Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes. Imputación: 151 de noviembre de 2016. Requerimiento conclusivo: Acusación 15 de mayo de 2017. (A.I. N°479 de fecha 11 de mayo de 2017 hizo lugar a la prórroga ordinaria para acusar, fijando la fecha del 15 de mayo de 2017). 3- Orden de privación de libertad: A.I. N°685 de fecha 16 de noviembre de 2016, por la cual se ordena guardar reclusión en la Penitenciaria Regional de San Pedro. Por A.I. N° 769 de fecha 13 de diciembre de 2016, se hizo lugar a un cambio de lugar de reclusión de la Penitenciaria Regional de San Pedro a la Penitenciaria Regional de Viñas Cue, donde guarda reclusión hasta la fecha. 4- Informe pormenorizado del proceso y el estado actual:... S.D. N° 54 que condena a 15 años de pena privativa de libertad a OSMAR DARIO PEREZ FLEITAS y en virtud a lo establecido en el Art. 43 de la Ley N°1340/88, aplicar la tercera parte de la pena máxima impuesta, cual es de 5 años de pena privativa de libertad... por A. y S. N° 42 de fecha 30 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero.. en el que se resuelve anular parcialmente la S.D. N° 54 de fecha 15 de junio de 2018 y disponer la reposición del juicio al solo efecto del estudio de la pena... la interposición de un Recurso Extraordinario de Casación, por la Defensa contra el A. y S. Nº42 de fecha 30/08/2018, que fuera resuelta por la Sala Penal de la C.S.J. por A. y S. N° 810 de fecha 9/09/2020, declarando inadmisible dicho recurso... por A.I. Nº186 de fecha 16 de noviembre de 2021... no se hace lugar al pedido de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva... siendo confirmada la decisión por A. y S. N° 183 de fecha 26 de noviembre de 2021 En fecha 16 de diciembre de 2021, por A. y S. Nº1227, la Sala Penal de la CSJ rechaza un pedido de hábeas corpus reparador interpuesto por la defensa. En fecha 22 de diciembre de 2021 el Abg. Derlis Guzmán Flores (defensa técnica) solicita revisión de medida cautelar a favor de su defendido OSMAR DARIO PEREZ rechazada por A.I. N° 207 de fecha 23 de diciembre de 2021... se lleva a cabo el nuevo Juicio Oral y Público a los efectos de la imposición de una perna para el condenado Osmar Darío Pérez, Fleitas siendo dictada la S.D. N° 14 de fecha 18 de febrero de 2022, por la cual se condena al mismo a 15 años de pena privativa de libertad... por el A. y S. N° 8 de fecha cinco de octubre de 2022, por el Tribunal de Apelación Civil... se anula la S.D. Nº14 de fecha 18/02/2022 y se dispone la reposición del juicio al solo efecto de la pena (que a la fecha se encuentra pendiente de sustanciación). En fecha 26 de diciembre de 2022, el Defensor Abg, Derlis Guzmán Flores plantea Revisión de Medida Cautelar a favor de su defendido OSMAR DARIO PEREZ FLEITAS, rechazada por A.I. Nº184 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia...contra la cual la defensa plantea Recurso de Apelación General. Por A.I. N° 16 de fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de feria... resuelven rechazar el Recurso de Apelación interpuesto contra el A.I. N° 184 de fecha 27 de diciembre de 2022…." La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...". En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, expresa: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona". Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta. — Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales. — Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la base de que, OSMAR DARIO PEREZ FLEITAS se encuentra privado de su libertad, hace seis años y dos meses, superando el plazo de la pena mínima prevista para el hecho punible que le es endilgado, lo que considera que torna ilegítima su privación de libertad. Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo Para conocer la validez del documento verifique aquí.
de un dia dictará sentencia definitiva haciendo lugar al habeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, de las constancias de autos surge que el Juzgado Penal de Garantías resolvió decretar la prisión preventiva de OSMAR DARIO PEREZ FLEITAS por medio de una resolución judicial fundada (A.I. N°685 de fecha 16 de noviembre de 2016); que dicha medida cautelar, a la fecha, se encuentra vigente. Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que, la misma, fue decretada por orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal "M.P. C/ OSMAR DARIO PEREZ FLEITAS S/ TENENCIA S/ AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRAL. RESQUIN PORTILLO" y, en consecuencia, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta OSMAR DARIO PEREZ FLEITAS.- Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista privación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por el accionante la institución jurídica de l hábeas corpus se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturalizaría la Garantía Constitucional del hábeas corpus.- Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "Habeas. Corpus Reparador presentado por el Abogado ADRIAN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94. -. Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero all voto del Ministro Luis Maria Benítez Riera por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo: HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Derlis Guzmán Flores Mendoza, en representación del Sr. OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional. El peticionante solicitó la presente Garantías Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador. Respaldó su pretensión manifestando que su defendido se encuentra privado Para conocer la validez del documento verifique aquí.
de libertad hace más de seis años, sobrepasando el plazo de la pena mínima de cinco años prevista en el Art. 27, de la Ley N° 1340/88 en concordancia con el Art. 29 inc. 2° del Código Penal. MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para el hecho punible en cuestión y el tiempo que el mismo estuvo privado de su La Presidente del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de Feria, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, Abg. Claudia Miranda Dacak, informó, entre otras cosas que, en fecha 16 de noviembre del 2016, por A.I. N° 685, se decretó la Prisión Preventiva al Sr. OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS, posteriormente, por A.I. N° 769 de fecha 13 de diciembre del 2016, se hizo lugar a un cambio de lugar de reclusión de la Penitenciaria Regional de San Pedro a la Penitenciaria Regional de Viñas Cue, donde guarda reclusión hasta la fecha. La audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 27 de junio del 2017 y por A.I. N° 736 de la misma fecha se admitió la acusación contra OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS y se ordenó la apertura de juicio oral y público. Por la misma resolución se mantuvo vigente la prisión preventiva. Por providencia del 31 de agosto del 2017 se señaló audiencia de juicio oral y público, luego de varios pedidos de suspensión de las audiencias de juicio oral y público finalmente se realizó en fecha 08 de mayo del 2018. Prosiguió en fecha 15 de junio del 2018 y en la fecha se dictó la S.D. N° 54, que condenó a 15 años de pena privativa de libertad a OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS. Contra la S.D. N° 54 de fecha 15 de junio del 2018, se planteó un Recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelación Multifuero y por medio del Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 15 de junio del 2018 resolvieron anular parcialmente la S.D. N° 54 de fecha 15 de junio de 2018 y disponer la reposición del juicio al solo efecto del estudio de la pena. En fecha 12 de octubre del 2021 se realizó un nuevo juicio oral y público (en base al Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 30 de agosto del 2018). En fecha 18 de febrero del 2022 se llevó a cabo el nuevo juicio oral y público a los efectos de la imposición de una pena para el condenado, siendo dictada la S.D. N° 14 de fecha 18 de febrero del 2022, por la cual condenaron a 15 años de pena privativa de libertad a OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS. Contra dicha S.D., la defensa interpuso un Recurso de Apelación Especial, resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 5 de octubre del 2022, por el Tribunal de Apelación Civil, por el cual anuló la S.D. N° 14 de fecha 18 de febrero del 2022, en la que fue condenado a 15 años de pena privativa de libertad y se dispuso la reposición del un nuevo juicio oral y público al solo efecto del estudio de la pena, que a la fecha se encuentra pendiente de sustanciación. En fecha 26 de diciembre del 2022, el Abg. Derlis Guzmán Flores planteó Revisión de Medida Cautelar a favor de su defendido, fue rechazada por A.I. N° 184 de fecha 27 de diciembre del 2022, contra el cual la defensa planteó Recurso de Apelación General, para su estudio fue integrado con el Tribunal Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de Feria, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en la cual resolvieron rechazar el Recurso de Apelación interpuesto contra el A.I. N° 184 de fecha 27 de diciembre del 2022. - Ahora bien, se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
tiene en cuenta la calificación jurídica vigente que es la otorgada en el A.I. N° 736 de fecha 27 de junio del 2017, por el cual se elevó la causa a juicio oral y público y se le atribuyó la conducta d e tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes, prevista en el Art. 27 de la Ley N° 1340/88 que modificada la Ley N° 357/72 en concordancia con el Art. 29 inc. 2° del Código Penal. En este sentido, la calificación jurídica de referencia, no obstante de carecer de definitividad, reconoce en abstracto, una sanción penal con una mínima de cinco (5) años y una máxima de quince (15) años de pena privativa de libertad. Se constata del informe de la Magistrada precedentemente individualizado, que el condenado se encuentra con prisión preventiva desde el 16 de noviembre del 2016, dispuesta por la A.I. N° 685, estando privado de libertad hace seis (6) años, tres (3) meses y veintidós (22) días. Por todo lo expuesto la Prisión Preventiva que recae sobre OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19) y legal (Art. 236 primera alternativa del Código Procesal Penal), ya que el mismo está con Prisión Preventiva hace 6 AÑOS, 3 MESES y 22 DÍAS cómputo extraído del informe de la Presidente del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de Feria, Abg. Claudia Miranda Dacak, teniendo en cuenta que el mismo no cuenta con una condena firme en los términos del Art. 127 del Código Procesal Penal y ejecutoriada conforme al Art. 493 del mismo cuerpo legal. En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor de OSMAR DARÍO PÉREZ FLEITAS ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución Nacional, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por el A.I. N° 685 de fecha 16 de noviembre del 2016 y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. Es mi voto. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del documenta verifique aquí.
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR presentado por el Abg. DERLIS GUZMAN FLORES a favor de OSMAR DARIO PEREZ FLEITAS, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 2023 con Nro. AyS: 82 D.
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