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CAUSA: APELACIÓN: HEZZEL RIGOBERTO RAMÓN SOSA LLANES Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340.- EXP. NRO. 7711/2.022. A.I. VISTO: el recurso de apelación interpuesto en estos autos contra el A.I. N° 199 de fecha 20 de DICIEMBRE del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de Itapúa,, y CONSIDERANDO: Que, previamente corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en autos.- Que, sobre tal cuestión, se debe tener presente que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelación pues el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una apelación anterior en primera instancia. Por tanto, la resolución en cuestión tiene motivación dependiente de la incidencia suscitada en grado inferior, es decir, en primera instancia. Se debe mencionar que, lo que otorga categoría de originario al auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia.- Por lo mencionado con anterioridad, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: "Además de los casos previsto en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurente". Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: "...a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
...$) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces... La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De esa manera, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. La vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En las circunstancias mencionadas, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación planteado deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. Lo expresado tiene sustento además, en las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Consecuentemente, por todo lo expresado en el considerando de esta resolución, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en estos autos. Es voto del Dr. Luis María Benítez Riera. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1-Corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso de apelación general, por los siguientes motivos: 2- De las constancias de autos, se observa que el Magistrado Miguel Oscar López Sosa, a cargo del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por A.I. N° 1076 de fecha 06 de diciembre del 2022, decidió hacer lugar a la revisión de medida cautelar solicitado por el Abg. Elvio David Benítez Cañete. 3-El Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz Alegre interpone recurso de apelación general en contra del A.I. N° 1076 de fecha 06 de diciembre del 2022, dictada por el Magistrado Miguel Oscar López Sosa, a cargo del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la 4-El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por A.I. N° 199 de fecha 20 de diciembre del 2022, resolvió revocar el A.I. N°1076 de fecha 06 de diciembre del 2022, dictado por el Magistrado Miguel Oscar López Sosa, a cargo del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- 5-El Abg. Elvio David Benítez Cañete interpone recurso de apelación general en contra del A.I. N° 199 de fecha 20 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. 6-De lo expuesto precedentemente, se infiere que el Tribunal de Apelación no es el órgano originario de la resolución recurrida, por lo que no se adecua al objeto previsto en el Art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
28 numeral 2, inciso b) del C.O.J., por lo que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para entender en este recurso. ES MI VOTO. Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: El Juzgado Penal de Garantías de Itapúa, por A.I. N° 1076 de fecha 16 de diciembre de 2022: hace lugar a la revisión de la medida cautelar solicitada por el Abg. Elvio Benítez, esta decisión es apelada por el Ministerio Público. Entre otras cuestiones, el Tribunal de apelaciones en lo penal de la Circunscripción judicial de Itapúa ha resuelto por A.I. N° 199 de fecha 20 de diciembre de 2022, revocar el A.I. 1076, auto apelado por el Abg. Elvio Benitez.- En primer lugar, esta Judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes" Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas: Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone recurso de apelación contra el auto mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones - primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo situación que no se coteja en el caso de marras.- En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió en este caso revocar el auto interlocutorio emanado del Juzgado de Garantías. Contra este fallo se planteó el recurso de apelación general ante la Corte Suprema de Justicia; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender en este recurso planteado. atendibles en esta instancia- en virtud a lo previsto en el Art. 39 del CPP y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la.—.... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: ara conocer alidez c verique aqui.
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general contra el A.I. Nº 199 de fecha 20 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Itapúa, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 156 D.
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