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APELACIÓN GENERAL INTERPUESTA EN: VÍCTOR GIMÉNEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. 2012-5010. A.I. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la agente fiscal Olga Melgarejo, contra el A.I. N° 423 del fecha 10 de noviembre de 2022, dictado por los Miembros del Tribunal de Apelación de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, por el A.I. N° 423 de fecha 10 de noviembre de 2022 aludido, el Tribunal de Apelaciones- en lo esencial- resolvió: "...DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la agente fiscal Olga Melgarejo contra el A.I. N° 1703 del 14 de octubre de 2022 dictado por el juzgado de garantías N° 3 a cargo del magistrado Carlos Vera Ruiz;…..ANOTAR ...".- Que, previamente corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en autos.- Que, sobre tal cuestión, se debe tener presente que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelación pues el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una apelación originada en primera instancia. Por tanto, la resolución en cuestión tiene motivación dependiente de la incidencia suscitada en grado inferior, es decir, en primera instancia. Se debe mencionar que, lo que otorga categoría de originario al auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia.- Por lo mencionado con anterioridad, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: "Además de los casos previsto en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurente"... Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: "...a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces...". . La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De esa manera, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. La vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catalogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En las circunstancias mencionadas, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación planteado deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. Lo expresado tiene sustento además, en las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Consecuentemente, por todo lo expresado en el considerando de esta resolución, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado contra el A.I. N° 423 del fecha 10 de noviembre de 2022, dictado por los Miembros del Tribunal de Apelación de Alto Paraná. Es voto del Dr. Luis María Benítez Riera. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina LLanes Ocampos, manifestó adherirse al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1-Antecedentes: El Magistrado Carlos Vera Ruíz, a cargo del Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Ciudad del Este, por A.I. N° 1703 de fecha 14 de octubre del 2022, declaró de oficio la prescripción de la sanción penal en la presente causa, y ordenó el cese y el levantamiento de todas las medidas dictadas sobre el Sr. Víctor Giménez.- 2-La Agente Fiscal Olga Patricia Melgarejo planteó recurso de apelación general en contra del A.I. N° 1703 de fecha 14 de octubre del 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Ciudad del Este.— 3- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 423 de fecha 10 de noviembre del 2022, declara inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la representante del Ministerio Público.- 4-La Agente Fiscal Olga Patricia Melgarejo planteó recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra del A.I. N° 423 de fecha 10 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 5-El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 456 de fecha 05 de diciembre del 2022, decidió rechazar el recurso de reposición, y remitió estos autos a la Sala Penal de la C.S.J. para resolver la apelación interpuesta de manera subsidiaria. 6- De lo expuesto precedentemente, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria de un tribunal de segunda instancia, puesto que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión, debido a que su competencia deriva del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto en contra del auto interlocutorio del Juzgado Penal de Garantías, que declaró de oficio la prescripción de la sanción penal. En ese sentido, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
entender en esta apelación subsidiaria planteada, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso planteado. ES MI VOTO. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto en estos autos contra el A.I. Nº 423 del fecha 10 de noviembre de 2022, dictado por los Miembros del Tribunal de Apelación de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 155 D.
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