Contenido completo: 97357.pdf
"Recusación c/el Dr. Arnulfo Arias, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, en la causa: Julio Adolfo Mendoza Yampey s/Estafa y otros".- - 1 - A.l. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Julio Adolfo Mendoza Yampey, bajo patrocinio de la Abg. Zaira Ovando, contra el Magistrado Arnulfo Arias Maldonado, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. El Sr. Julio Adolfo Mendoza Yampey recusa al Magistrado Arnulfo Arias Maldonado, e invoca la causal del numeral 4 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando; " '...es evidente y resalta con claridad manifiesta que el magistrado recusado tiene una animadversión hacia mi persona, lo que deriva finalmente en un interés manifiesto de perjudicarme en este juicio..." (Sic). - 2. El Magistrado Arnulfo Arias Maldonado elevó el respectivo informe de contestación de la recusación, en fecha 09 de febrero del 2023, por la cual; " ...no acepta los motivos alegados para pedir su separación..." y que la misma, ....carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad..." (Sic).- 3. Según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- 4. Si la recusación se deduce contra "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
"Recusación c/el Dr. Arnulfo Arias, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, en la causa: Julio Adolfo Mendoza Yampey s/Estafa y otros".- - 2 - 5. Si se solicita la separación de "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, ha sido recusado un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente recusación.- 6. Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal.- 7. En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada en contra del Magistrado Arnulfo Arias Maldonado y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Como cuestión previa, debo señalar que me encuentro excusada de entender en el juicio: "RAMÓN GONZALEZ DAHER Y OTRO S/ SUP. HECHO DE USURA Y LAVADO DEDINERO" N° 122; AÑO 2019, debido a que mi hijo, el Abg. Álvaro Rojas Vía Llanes, actuó como abogado del procesado Sr. Juan Eugenio Planás Gómez, quien fuera denunciado por el Sr. Ramón Mario Gonzalez Daher en el mencionado juicio. Pero en el presente expediente - RECUSACIÓN: JULIO ADOLFO MENDOZA YAMPEY S/ ESTAFA Y OTROS. N° 10; ANO2019.- No tengo motivos para excusarme, por no darse los presupuestos de la causa primeramente señalada, puesto que no es parte en el presente juicio el Sr. Juan Eugenio Planás Gómez. -Habiendo hecho la correspondiente aclaración que antecede, refiero mi opinión en la presente causa como sigue: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recusación c/el Dr. Arnulfo Arias, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, en la causa: Julio Adolfo Mendoza Yampey s/Estafa y otros".- - 3 - compartir los mismos fundamentos, en el sentido de DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Julio Adolfo Mendoza Yampey, bajo patrocinio de la Abg. Zaira Ovando, contra el Magistrado Arnulfo Arias Maldonado, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, mi opinión siempre ha sido que la RECUSACION de un miembro del tribunal de apelación debe ser tratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivos: En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocera: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (...)". También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Es así que dicha disposición del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo Il del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, aunque tampoco hallamos contradicción con la primera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal.- Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino una excepción a la regla general del órgano que debe conocer sobre las incidencias como la de autos es el inmediato superior. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben ser conocidas y resueltas "(...) por uno sólo de los miembros del Tribunal (...)*, tal como lo manda claramente el art. 365, parrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: que dichas excepciones al principio general, en particular la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recusación c/el Dr. Arnulfo Arias, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, en la causa: Julio Adolfo Mendoza Yampey s/Estafa y otros".- - 4 - de la segunda parte del art. 344 citado, que se encuentran dentro de los límites del procedimiento ordinario de primera instancia - entre los artículos 279 y 406- no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias en esta etapa procesal de juzgamiento propiamente dicho. Y siendo ello así, es innegable que lo previsto en la segunda parte del art. 344 del C.P.P., no afecta a instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Corte Suprema de Justicia. - Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar "(...) integradas por tres Ministros cada una (...)". Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros. - En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la RECUSACION planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal. - Ya aclarada mi postura sobre la competencia de la Corte para la atención de lo sustancial, debo referir que la presente recusación no puede prosperar, pues si bien el recusante menciona los incs. 4 y 13 del art. 50 del C.P.P., para pedir la separación del magistrado Arnulfo Arias, el mimo no ha logrado demostrar que la actuación del juez en cuestión esté inmersa en dichas causales; por tanto, la presente recusación debe ser rechazada por su notoria improcedencia. - POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del cument erifique aqu
“Recusación c/el Dr. Arnulfo Arias, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, en la causa: Julio Adolfo Mendoza Yampey s/Estafa y otros”.-5- 1- DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Julio Adolfo Mendoza Yampey, bajo patrocinio de la Abg. Zaira Ovando, contra el Magistrado Arnulfo Arias Maldonado, en estos autos caratulados: “Julio Adolfo Mendoza Yampey s/Estafa y otros”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- ANOTAR, registrar y notificar.Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 152 D.
← Volver a los resultados