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EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ LIZANDRA MEDINA MARTINEZ CONTAMINACIÓN DEL AIRE Y EMISIÓN DE RUIDOS DAÑINOS Y COACCIÓN EN ESTA CIUDAD" N° 4320 AÑO 2021. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La impugnación de inhibición planteada por la Magistrada ADELA BRIZUELA ALVARENGA, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, contra la inhibición de la Magistrada MARÍA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, la Magistrada MARÍA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, por proveído de fecha 25 de marzo de 2022, se excusa de entender en estos autos, invocando la causal prevista en el Art. 50 inciso 12 del Código Procesal Penal, manifestando cuanto sigue: " ...Hallándome comprendida desde el año 1994 con el abogado Federico Panderi Cuevas en la causal prevista en el art. 50, numeral 12 del C.P.P. ..a raíz de reiteradas denuncias infundadas que había realizado el mismo durante los años 1992 a 1994 en que esta magistrada se desempeñaba como jueza de primera instancia en esta Circunscripción, y que resultaron de público conocimiento en la época mencionada, y que ocasionaron en el ánimo de la proveyente un estado subjetivo de animadversión y resentimiento, incompatibles con el deber de imparcialidad que debe primar en el juzgador...excúsome de entender en el presente juicio... Que, la Magistrada ADELA BRIZUELA ALVARENGA, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, por escrito de fecha 18 de abril de 2022, impugna la inhibición anteriormente citada alegando que "...es necesario señalar dos situaciones, la primera, que una simple denuncia, o más bien, la sola alegación de ella no puede ser motivo que afecta su imparcialidad e independencia, dado que dicha situación - afectación de la imparcialidad e independencia del juzgador - debe ser exteriorizado con actos demostrativos que provoquen un menoscabo a los principios rectores del juez en sus actos. La segunda, esa alegación para pretender algún efecto, necesariamente debe ser demostrada con pruebas que acrediten el hecho que la generó y que sea patente el peligro que puede suscitarse, y una denuncia no puede constituir una circunstancia que afecte el principio del juez natural...nos encontramos ante la intención de la Magistrada de excusarse de entender en la presente causa, invocando una causal fundada en circunstancias insuficientes para sostenerlas, además de ni siquiera intentar probar la concurrencia de los hechos que alega..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En cuanto al fondo de la materia objeto de estudio, la impugnación planteada se sustenta sobre la base de que la Magistrada María Francisca Prette de Villanueva, según los dichos de la impugnante, carecen de asidero legal, considerando que una simple denuncia, o más bien, la sola alegación de lla no puede ser motivo que afecte su imparcialidad e independencia, dad ue dicha situacion - atectacion de la imparcialidad e independencia de juzgador - debe ser exteriorizada con actos demostrativos que provoquen un menoscabo a los principios rectores del juez en sus actos, y la segunda situación es que esa alegación para pretender algún efecto, necesariamente debe ser demostrada con pruebas que acrediten el hecho que la generó y que sea patente el peligro que puede suscitarse, y una denuncia no puede constituir una circunstancia que afecte el principio del juez natural. Ahora bien, del examen de la excusación de la Miembro María Francisca Prette de Villanueva, se deduce que invocó el artículo 50 inciso 12 del Código Procesal Penal (odio, enemistad o resentimiento que resulte de hechos conocidos), y además, explicó que a raíz de reiteradas denuncias infundadas que había realizado el abogado Federico Panderi Cuevas durante los años 1992 a 1994 en que esta magistrada se desempeñaba como jueza de primera instancia en Circunscripción Judicial de Amambay, ocasionaron en el ánimo de la proveyente un estado subjetivo de animadversión y resentimiento, incompatibles con el deber de imparcialidad que debe primar en el juzgador, con lo cual se ha cumplido con la debida fundamentación y motivación requeridas por los artículos 341, 50 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Además al ser la animadversión un sentimiento propio y subjetivo de la magistrada, y al haber fundado su separación, se cumplen con los requisitos exigidos por los artículos anteriormente citados para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento deviene procedente, por todo lo cual la impugnación de excusación deducida en este caso por la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga debe ser rechazada por improcedente.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación interpuesta contra la inhibición de la Magistrada María Francisca Prette de Villanueva, pero por los siguientes motivos:- Si bien, soy del criterio de que la impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelación, debe ser resuelta por los demás miembros siempre que se pueda establecer mayoría, en esta oportunidad, se resuelve hacer lugar al planteamiento del magistrado impugnante, a fin de facilitar la celeridad que debe imperar en el proceso penal.- En ese sentido, se constata en autos que la Magistrada María Francisca Prette de Villanueva invoca las causales del numeral 12 del Art. 50 del C.P.P., limitándose a expresar que se encuentra comprendida con el Abg. Federico Panderi Cuevas en la causal de enemistad, a raíz de reiteradas denuncias infundadas que había realizado el mismo durante los años 1992 a 1994, en las que la citada magistrada se desempeñaba como jueza de primera instancia. Sin embargo, el Art. 343 del C.P.P., requiere el acompañamiento de medios de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada, máximo cuando se trata de enemistad, puesto que la norma requiere no solo enemistad, sino que la misma resulte de hechos conocidos, que solo pueden ser valorados a través de medios de prueba. La única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista es mediante el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por los magistrados que se apartan, a través del control de los medios de prueba con los que se pretende justificar el apartamiento. En el presente caso, la magistrada inhibida no ha presentado aval probatorio de las denuncias en su contra a las que hace referencia, ni logra establecer situación alguna que permita la corroboración efectiva de la existencia de la enemistad invocada. . Además, es postura asumida por la Sala Penal que, el hecho de haber sido denunciado ante el Ministerio Público -o Institución similar-, no constituye causal de separación de magistrados, ya que de ser así, se estaría consintiendo que las partes elijan a los jueces de su preferencia con el sólo hecho de la presentación de una denuncia, violando gravemente el principio de Juez Natural. ES MI VOTO.- Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero a la opinión del ministro, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos, haciendo la siguiente puntualización: Conforme a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal y el Art. 28 del Código de Organización Judicial' resulta insoslayable la competencia de este organo revisor, no obstante considero oportuno senalar que en los autos caratulados "RUBÉN ALEJANDRO ARÉVALO CABRAL S/ COACCION SEXUAL Y OTROS" he sostenido que cuando un magistrado impugna la excusación de su colega; tratándose de un tribunal, los miembros restantes pueden resolver siempre que constituyan mayoría, ello no obsta a que esta Sala Penal tenga la potestad de tomar conocimiento ante dicha situación, sino que conforme a los principios de economía procesal y a fin de dar celeridad al proceso, si el tribunal logra mayoría y resuelve la impugnación planteada dicha resolución no puede ser nuevamente estudiada ante esta Alzada; sin embargo si los autos llegan aún sin ser resueltos, deviene procedente su estudio. Esta posición ha sido sostenida en las causas "Impugnación De La Excusación De La Magistrada Graciela Ortiz De Villalba C/ La Inhibición De La Magistrada Mirian Britez En: M.P. C/ Carlos Antonio Portillo Veron S/ Tráfico De Influencias. "Cuadernillo De Reposicion 1 Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Y Apelacion En Subsidio En: Carlos Hugo Sosa S/ Apropiación Y Otros”, “Impugnación Del Miembro Del Tribunal De Apelación Multifuero De La Circunscripción Judicial De Boquerón Abg. Guillermo Zillich C/ La Excusación De La Juez De Primera Instancia Abg. Lourdes Sanabria, En Los Autos: Vicente Ramírez Y Otros S/ Shp De Homicidio Doloso Y Otros”, “Nicolás Leoz Almirón S/ Apropiación” entre otras. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por la Magistrada ADELA BRIZUELA ALVARENGA, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, contra la inhibición de la Magistrada MARÍA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los motivos expuestos en el exordio. 2.- REMITIR al órgano jurisdiccional competente a los efectos de que prosigan los trámites procesales. 3.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 149 D.
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