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CAUSA: JULIO ADOLFO MENDOZA YAMPEY S/ ESTAFA. A.I No: VISTA: la impugnación de inhibición presentada en estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, previo cualquier tipo de consideración al respecto del fondo de la cuestión, es mi opinión que la impugnación de inhibición planteada entre miembros de un tribunal de apelación cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia por los siguientes motivos: En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (...)". También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación", en concordancia con el art. 344 del C.P.P., el cual dispone en su primera parte: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente (...)". Se desprende que no existe contradicción entre los dos últimos artículos citados, ya que ambos disponen que el inmediato superior conozca de las inhibiciones y recusaciones del inmediato inferior. En el supuesto de autos, la impugnación de inhibición de un miembro del Tribunal de Apelación, de acuerdo a las normas transcriptas, debe ser entendida por la Corte Suprema de Justicia, que indudablemente es el órgano inmediato superior.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Así mismo, creo conveniente destacar que el art. 39 del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, aunque tampoco hallamos contradicción con la primera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal.- Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino una excepción a la regla general del órgano que debe conocer sobre las inhibiciones y recusaciones, el inmediato superior. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben ser conocidas y resueltas "(...) por uno sólo de los miembros del Tribunal (...)", tal como lo manda claramente el art. 365, párrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: que dichas excepciones al principio general, en particular la de la segunda parte del art. 344 citado, que se encuentran dentro de los límites del procedimiento ordinario de primera instancia - entre los artículos 279 y 406 - no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias en esta etapa procesal de juzgamiento propiamente dicho. Y siendo ello así, es innegable que lo previsto en la segunda parte del art. 344 del C.P.P., no afecta a instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Corte Suprema de Justicia.- Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar "(...) integradas por tres Ministros cada una (...)". Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros.— En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la impugnación Para conocer la validez del documento verifique aquí
de inhibición planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal.- Ahora bien, ya sobre el conflicto propiamente dicho, se tiene que el magistrado DELIO VERA NAVARRO impugna la inhibición del Camarista EMILIANO ROLON FERNÁNDEZ, alegando, en lo sustancial, que el mismo no ha expuesto fundamento valedero y suficiente que justifique su separación de la presente causa. En este orden de ideas, no podemos perder de vista que el Dr. EMILIANO ROLON FERNÁNDEZ ha sido nombrado como Fiscal General de Estado, habiendo ya asumido funciones, hecho que es de público conocimiento, por tal motivo, han cambiado las circunscritas procesales a raíz de esta cuestión, por lo cual corresponde la declaración de oficiosidad de estudio de la presente impugnación. ES VOTO del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Como cuestión previa, debo señalar que me encuentro excusada de entender en el juicio: "RAMÓN GONZÁLEZ DAHER Y OTRO S/ SUP. HECHO DE USURA Y LAVADO DE DINERO" N° 122; AÑO 2019, debido a que mi hijo, el Abg. Álvaro Rojas Vía Llanes, actuó como abogado del procesado Sr. Juan Eugenio Planás Gómez, quien fuera denunciado por el Sr. Ramón Mario González Daher en el mencionado juicio. Pero en el presente expediente - IMPUGNACION POR INHIBICION: JULIO ADOLFO MENDOZA YAMPEY S/ ESTAFA." N° 3275; AÑO 2019- no tengo motivos para excusarme, por no darse los presupuestos de la causa primeramente señalada, puesto que no es parte en el presente juicio el Sr. Juan Eugenio Planás Gómez. - Habiendo hecho la correspondiente aclaración que antecede, refiero mi opinión en la presente causa como sigue: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos, en el sentido de declarar inoficioso el estudio de la presente impugnación efectuada en estos autos.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la impugnación interpuesta por el Magistrado Delio Vera Navarro, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sala de la Capital, en contra del Dr. Emiliano Rolón Fernández, puesto que este último ya no desempeña funciones como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. ES MI VOTO. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la presente impugnación de inhibición efectuada en estos autos. 2- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente para seguir los tramites de rigor de acuerdo a lo establecido en el exordio de la presente resolución. 3- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 146 D.
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