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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "NICOLAS ESPINOZA DAVALOS Y OTROS S/ LEY 1340" . N° 4706/2017. A.I. N° VISTO: El conflicto de competencia, y; CONSIDERANDO COMPETENCIA. La Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia. El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia... , y en el CAPITULO V, Artículo 335. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia. De las constancias de autos, se observa los siguientes antecedentes: Que, el Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Cordillera resolvió: No hace lugar al pedido de libertad condicional, solicitado por la Defensa del Sr. Claudio Iglesias Frutos - A.I. N° 546 de fecha 10 de mayo del 2022. Que la Defensora Pública María Estela Bareiro, interpone recurso de apelación general contra el fallo citado anteriormente, el cual es remitido los autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial de Cordillera, para resolver el recurso planteado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que por proveído de fecha 10 de junio del 2022, el Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Dr. Segundo Ibarra Benítez, ha dispuesto: "Remitir la causa al Tribunal de Apelación de la Capital, alegando la comisión del hecho punible tuvo lugar en la ciudad de Asunción". ribunal de Apelación, 2da Sala de la Capital, aciabradas Delia Verl Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández, han resuelto: DECLARAR la incompetencia de este tribunal de apelación para entender en la presente causa...; REMITIR estos autos al Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Cordillera a los efectos de resolver el recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica del condenado...; ANOTAR...". . Que por Providencia de fecha 1 de noviembre de 2022, el Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la XIII Circunscripción Judicial Abg. Segundo Ibarra Benítez, dispuso: "Atento al conflicto de competencia territorial establecido en estos autos, entre este Tribunal, conforme a la providencia de fecha 10 de junio de 2022, obrante a fojas 240 de autos, y el Tribunal de Apelación Penal 2da. Sala de la capital, conforme al Al. N° 350, de fecha 27 de octubre de 2022, obrante a fojas 252/ 254 vlto. de autos, y de conformidad al art. 37 del Código Procesal Penal vigente, remitase estos autos a la Sala Penal de la Exema. Corte Suprema de Justicia bajos efectos de resolver el mismo... Que, del análisis de los antecedentes expuestos, existe un conflicto de competencia negativa, dado que ambos Tribunales de Apelaciones rehúsan el conocimiento de la causa. Conviene aclarar que para determinar cuál es la Circunscripción Judicial competente para entender el caso de autos, es importante señalar lo que establece el artículo 37 del Código Procesal Penal: "REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones". Asimismo, el Art. 11 del Código Penal establece: "LUGAR DEL HECHO: 1º El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En base a lo expuesto, corresponde declarar competente al Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 2da Sala de la Capital, porque la competencia del Juzgado de Ejecución de la Cordillera fue abierta como una excepción prevista de manera exclusiva para ellos por el Art. 37 del Código Procesal Penal, que establece las reglas de la competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto por la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, el Código de Ejecución Penal en su Art. 19, última parte, que dispone: "El Juez de Ejecución tendrá competencia en razón del territorio, si el sujeto sometido a la ejecución de la pena o medida, o a la libertad vigilada, se encuentra cumpliendo su condena o reglas de conducta dentro de su circunscripción", pero esto no implica una modificación de la competencia territorial de los tribunales superiores que es indelegable y pertenece al Tribunal de Apelación en lo Penal, 2da. Sala de la Capital, en razón de que el hecho ha sido cometido dentro de su Circunscripción.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL, por los siguientes fundamentos: ANTECEDENTES: De la lectura de las constancias obrantes en autos principales, el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 19 de fecha 12 de febrero del 2020, condena al Sr. Claudio Iglesias Frutos a la pena privativa de libertad de 7 años. . Según acta de sorteo de fecha 13 de julio del 2020, se asignó la causa al Juzgado de Ejecución Penal, Primer Turno de la Capital.- Por A.I. N° 933 de fecha 29 de julio del 2020, el Juzgado de Ejecución N° 1 de la Capital, estableció la fecha en la que el Sr. Claudio Iglesias Frutos tendrá compurgada su condena, oficiando al Organismo Técnico Criminológico del lugar de reclusión del condenado.- El Director de la Penitenciaría Regional de Emboscada, Milden Fernando Martínez informó que el Sr. Claudio Iglesias Frutos guarda reclusión en las instalaciones del citado correccional. Por A.I. N° 1457 de fecha 05 de noviembre del 2020, el Juzgado de Ejecución N° 1 de la Capital, remite la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Cordillera, conforme a lo dispuesto en el Art. 19 del Código de Ejecución Penal, alegando que el juzgado de ejecución competente es aquel del lugar en donde el condenado guarde reclusión, teniéndose por recibida la causa en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por A.I. N° 1223 de fecha 27 de noviembre del 2020.- Por A.I. N° 546 de fecha 10 de mayo del 2022, el Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Cordillera no hace lugar al pedido de libertad condicional solicitado por la Defensa del Sr. Claudio Iglesias Frutos.- La Defensora Pública María Estela Bareiro, interpone recurso de apelación general en contra del A.I. N° 546 de fecha 10 de mayo del 2022, dictado por el Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Cordillera, remitiendo la Jueza de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Cordillera estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la misma circunscripción judicial, para resolver el recurso presentado.- El Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Dr. Segundo Ibarra Benítez, por proveído de fecha 10 de junio del 2022, remite la causa a un Tribunal de Apelación de la Capital, alegando que la comisión del hecho punible tuvo lugar en la ciudad de Asunción. . El Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Capital, por A.I. N° 350 de fecha 27 de octubre del 2022, declara su incompetencia alegando que la resolución apelada fue fundamentada en relación a un incidente de ejecución de la condena, resuelta por el Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por lo que carece de competencia territorial para resolverlo y para evitar el dictamiento de fallos contradictorios. El Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Dr. Segundo Ibarra Benítez, eleva los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de resolver el conflicto de competencia territorial generado.- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.".- El conflicto de competencia de generó en la declaración de incompetencia para entender en la presente causa, por parte del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera y el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital. Por tanto, corresponde DECLARAR COMPETENTE al Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, porque la competencia del Juzgado de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera fue abierta como una excepción prevista de manera exclusiva para ellos por el Art. 37 del Código Procesal Penal, que establece las reglas de la competencia, y en el numeral 6 dispone que los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto por la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, el Código de Ejecución Penal en su Art. 19, última parte, que dispone: "El Juez de Ejecución tendrá competencia en razón del territorio, si el sujeto sometido a la ejecución de la pena o medida, o a la libertad vigilada, se encuentra cumpliendo su condena o reglas de conducta dentro de su circunscripción" , pero esto no implica la modificación de la competencia territorial de los tribunales superiores que es indelegable y pertenece al Tribunal de Apelación Penal de la Capital, por tanto, el recurso de apelación general interpuesto por la Defensora Pública María Estela Bareiro, debe ser resuelto por el Tribunal de Apelación competente, que en este caso es el de la Capital. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los siguientes fundamentos: En el presente caso, se observa que el Sr. Claudio Iglesias Frutos se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Emboscada (competencia territorial del Juzgado de Ejecución de Cordillera), por ende, todas las cuestiones procesales planteadas en la etapa de ejecución deben ser atendidas por el Juez de Ejecución del lugar de reclusión -art. 19, Ley N° 5162/14- en consecuencia, los recursos que se presenten contra dichas decisiones, deben ser resueltas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la misma circunscripción judicial de conformidad al art. 37 num. 6 del C.P.P. que reza: " ...los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuesta por la ley, o en su defecto, las establecidas por la Corte Suprema de Justicia" en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
concordancia con los principios universales de economía procesal y celeridad procesal. No obstante, cabe aclarar que si bien el artículo 37 numeral 1 establece: " ... un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus junciones... ", en este caso particular, resultaría inaplicable, en vista que, en este estadio procesal se están debatiendo cuestiones que tratan sobre el cumplimiento de la sanción aplicada y, "no" referentes al fondo de la cuestión. Acorde a lo mencionado precedentemente, es criterio de esta judicatura confirmar la competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por así corresponder a estricto derecho. ES MI OPINIÓN |1].—.... En base a las consideraciones vertidas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR COMPETENTE al Tribunal de Apelación en lo Penal, 2da Sala de la Capital, en los autos caratulados: "NICOLAS ESPINOZA DAVALOS Y OTROS S/ LEY 1340". N° 4706/2017, por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución.- REMITIR, , inmediatamente estos autos al Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Capital, Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández. ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MÍ: [1] Esta misma posición se encuentra plasmada en las siguientes resoluciones: A.I. N° 918 del 26 de agosto de 2020, y A.I. N° 884 del 29 de julio de 2021. Para cona de ve dique al
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 145 D.
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