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CASACIÓN: DIEGO ROLANDO RECALDE FERREIRA S/ LEY 1881/2002, MODIFICATORIA DE LA LEY 1340.- A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Jaime David García y Diosnel David Carneiro, contra el auto interlocutorio N° 397, de fecha 28 de octubre del año 2022, Y; CONSIDERANDO: Que, el casacionista básicamente pide la revocación del auto interlocutorio mencionado más arriba, indicando los supuestos errores cometidos por el tribunal de apelación y el tribunal de sentencia al dictar los fallos objetados en su momento. Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los requisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 477' del C.P.P. Que, en cuanto al A.I. 397 del 28 de octubre de 2022, que rechaza el recurso de plateado en su momento por el recurrente ante alzada no es susceptible de admisión en esta instancia pues se advierte que la queja plateada va en contra de un auto interlocutorio que no pone fin al proceso, o sea, que trata sobre una cuestión procesal previa al dictamiento de la sentencia, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P. Por lo expuesto, voto por declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos. Es voto del Dr. Luis María Benítez Riera.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1-Comparto y me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por los fundamentos que a continuación paso a exponer: - 2-El Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Primera Sala- de la Capital, por A.I. N° 397 de fecha 28 de octubre de 2022 confirmó el A.I. N° 160 de fecha 22 de marzo de 2022 que resolvió no hacer lugar al incidente de levantamiento de medidas cautelares de carácter real.- 3-De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo no ha sido planteado dentro del plazo de diez días ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acorde a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 ..... 4-La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados Diosnel David Carneiro y Jaime David García en fecha 31 de octubre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 15 de noviembre del mismo año, es decir a los 11 días. La Corte Suprema de Justicia, ' Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. 2 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
por Resolución N° 9.754 de fecha 8 de noviembre de 2022 resolvió ratificar la resolución N° 2305 del Consejo de Superintendencia que estableció que los plazos procesales y registrales que vencen el día miércoles 9 de noviembre de 2022, fenezcan el día jueves 10 de noviembre de 2022, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República. En este caso, el plazo para interponer la casación fenecía el lunes 14 de noviembre de 2022, por lo que ese día 9 de noviembre de 2022 cuenta para del plazo de interposición. Por esta razón la presentación se dio en forma extemporánea. 5- Además, en cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. En el caso de autos, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio que resuelve rechazar la apelación general interpuesta contra el rechazo de un incidente de levantamiento de embargo dictado por el Presidente del Tribunal de Sentencias, lo cual no pone fin al procedimiento. En este contexto, el objeto de casación no se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa CPP3. 6-No obstante lo expuesto precedentemente, deviene además improcedente el estudio de la presente casación, debido a que el incidente de levantamiento de embargo presentado por la Sra. Olmeda, ya fue resuelto en la sentencia definitiva dictada por el tribunal de sentencias, recurrida en Apelación Especial y que actualmente es materia de recurso de casación, en estudio en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta misma circunstancia fue observada por el tribunal de apelación en cuestión. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Adhiero mi opinión a la del ministro Luis María Benítez Riera en relación a declarar inadmisible el recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, contra el auto interlocutorio N° 397 del 28 de octubre de 2022, con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. 3 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 141 D.
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