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EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. EDGAR ALBERTO LÓPEZ FLECHA EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA EN LA CAUSA: AUSBERTO LUIS ORTELLADO RODRÍGUEZ Y OTROS S/ LESIÓN Y OTROS".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Edgar Alberto López Flecha, у.- CONSIDERAN DO: 1. El Abogado Edgar Alberto López Flecha, interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio Número 42 de fecha 01 de febrero del 2022, dictado por Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Edgar Alberto López Flecha, por los fundamentos que paso a exponer: - 3. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P.1- 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.2 - 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado Edgar Alberto López Flecha en fecha 01 de febrero del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 15 de febrero del mismo año.- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Edgar Alberto López Flecha, ejerce la defensa técnica de los acusados. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P. 3- 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
7. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que interpone el recurso extraordinario de casación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del Art. 477 del Código Procesal Penal, pero no así la segunda prevista en el citado precepto legal, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al anular el órgano revisor por Auto Interlocutorio Número 42 de fecha 01 de febrero del 2022, la resolución dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, consistente en el Auto Interlocutorio Número 444 de fecha 11 de agosto del 2021, que hace lugar a la excepción de prescripción, se observa que el fallo impugnado no pone fin al proceso, sino todo lo contrario ordena la continuación del proceso penal.- 8. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- El Ministro BENITEZ RIERA manifiesta cuanto sigue: Adhiero mi voto al del preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia en cuanto a la declaración de inadmisibilidad aclarando cuanto sigue: En relación a la impugnabilidad objetiva el art. 477 del C.P.P: establece lo siguiente: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- De acuerdo a lo previamente señalado, la expresión de condición "solo" determina la imposibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento de acuerdo al principio de taxatividad objetiva dejando fuera del elenco a las demás.- Consecuentemente, las resoluciones objeto de casación son las que provienen de un tribunal de apelación, cumpliendo además con la condición de poner fin al procedimiento. Es mi voto.- La Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: En atención al recurso de casación planteado contra el auto interlocutorio N° 42 de fecha 01 de febrero del 2022, dictado por Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, debe analizarse en primer lugar si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad impuestos por la norma previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta las normativas citadas ut supra.- El recurrente ha planteado recurso de casación contra el Auto Interlocutorio N° 42 de fecha 01 de febrero del 2022, en el mismo se ha resuelto revocar el A.l. N° 444 de fecha 11 de agosto del 2021, en el cual se había hecho lugar a la excepción de prescripción, si bien la resolución cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del CPP, ya que la resolución no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; la decisión tomada por el tribunal de alzada no es objetivamente impugnable, ya que lo resuelto en ella no pone fin al procedimiento, por el contrario el mismo debe continuar. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa • las condiciones que toman admisible este medio recursivo estableciendo el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas o autos interlocutorios del tribunal de apelaciones que pongan fin al procedimiento. En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, у a las disposiciones legales citadas.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1.- DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Edgar Alberto López Flecha, contra el Auto Interlocutorio Número 42 de fecha 01 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 139 D.
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