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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RAFAEL NICOLAS ALBRECHT ROMERO S/ ESTAFA. Causa N° 1515/2020".- A.I. N° VISTO: El recurso de apelación y nulidad interpuesto por las Abgs. Cristina Romero Rojas y Liz Nathalia Rodríguez, por la defensa de Rafael Nicolás Albrecht Romero, contra el A.I.N° 307 de fecha 27 de setiembre del año 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, y; CONSIDERANDO Desde la perspectiva expuesta se visualiza que el medio impugnaticio empleado es el Recurso de Apelación y nulidad contra del auto interlocutorio - AI.N° 307 de fecha 27 de setiembre del año 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, en la cual resolvió: "NO HACER LUGAR al incidente de recusación con expresión de causa formulado por las abogadas Cristina Elizabeth Romero Rojas y Luz Nathalia Rodríguez Delgado por la defensa del Sr. Rafael Nicolás Albrecht, contra el Juzgado Penal de Garantías del segundo turno magistrada Abg. Liz Maribel Romero...; ANOTAR". En ese orden de consideraciones, debe admitirse que en un principio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra decisorios de la naturaleza señalada, ha venido declarando admisible los Recursos de apelación General, basado en la interpretación del texto del Art. 346 - último párrafo- del C.P.P., que deja traslucir la irrecurribilidad de la resolución que admita la inhibición o recusación, a contrario sensu, la resolución que la rechazada, habilitaba la competencia del juzgador jerárquicamente superior para el estudio y resolución de la impugnación que tal decisión podría generar. El criterio referenciado precedentemente ha sido sostenido en numerosos precedentes judiciales; por citar algunos, el A.I N° 1626 de fecha 21 de octubre de 2004, dictado en el expediente "Incidente de recusación planteado durante la sustanciación del juicio oral y público: Orlando Horn y otros s/ Homicidio Doloso en Obligado"; el A.I. N° 1963 de fecha 9 de diciembre de 2004, dictado en la causa caratulada: "RECUSACIONES C/ LOS JUECES ELIO Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
OVELAR Y MANUEL AGUIRRE EN: JUAN PIO PAIVA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS - CASO YKUA BOLAÑOS-." Posteriormente esta Sala, oriento su criterio a sostener, que lo afirmado precedentemente se traduce en un trato desigual respecto a las resoluciones dictadas sobre la materia entre los órganos jurisdiccionales en función a sus grados jerárquicos, toda vez que la apelación de una recusación rechazada contra transitables, podría ser revisada tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la recusación contra estos últimos reconoce una sola instancia revisora y en carácter de definitivo. De lo expuesto se sigue que la desigualdad aludida trasciende también sobre las partes en el proceso para el ejercicio del derecho impugnativo sobre la recusación, tomándose de dudosa legitimidad constitucional en tanto que tiende a alentar la trasgresión del Art. 47 inc. 1° de la Constitución Nacional y del Art. 9 del C.P.P. Por lo tanto, debe convenirse que la línea exegética proyectada sobre la materia no refleja con exactitud o precisión la verdadera significación y alcance del precepto de manera que concuerde con el ordenamiento jurídico en su totalidad y que favorezca su armonía para así lograr una correcta inteligencia de todo el cuerpo normativo del orden procesal penal en el que se halla enclavada la materia, haciendo primar su verdadero sentido.- A más de lo expuesto, la experiencia judicial enseña que contra las recusaciones resueltas con prescindencia del sentido de las decisiones y de la jerarquía del órgano emisor, salvo la Sala Penal - casi siempre fueron recurridas por las operadores judiciales y aún más, en ese contexto, en innumerables ocasiones recusando sucesivamente también a los órganos jurisdiccionales llamados a resolver la recusación. En la generalidad de los casos, los ajenos a la ratio legis de la institución, los de elegir sus propios jueces o el de dilatar el trámite de la causa, apartándose del ejercicio correcto de sus facultades y de la buena fe que les impone las osibi pad sacio atoria esta latsi y es necesaria se impostaba des a siempre es suficiente puesto que el retardo procesal que genera contribuye decididamente para la extinción del proceso, que no es precisamente el medio normal de terminación de la causa. Por las razones expuestas y con los alcances señalados cabe orientar en lo sucesivo el lineamiento interpretativo sobre la materia en el sentido de declarar la irrecurribilidad de las resoluciones de la naturaleza examinada a fin de garantizar la igualdad de los sujetos procesales y la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
celeridad procesal que, si bien difiere de la anterior, creemos que esta lealtad de propósitos ira aumentando sólidamente la jurisprudencia. JURISPRUDENCIA: Ante todo lo precedentemente expuesto, ya la Corte Suprema de Justicia expreso este razonamiento al dictar el A.I. N° 22 de fecha 11 de febrero de 2008 en la causa; "NICOLAS DAGOGLIANO y otros s/ lesión de confianza"; A.I. N° 3165 de fecha 3 de octubre de 2012 en la causa; "MIGUEL DE LOS SANTOS ESCOBAR MORALES y otros s/ homicidio"; A.I. N° 1769 de fecha 26 de agosto de 2013 en la causa; "FELIPE BENITEZ BALMORI y otros s/ sup. h.p. de homicidio" Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero a la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación y Nulidad planteado, pero con la siguiente puntualización: En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes." - Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:.. Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, las impugnantes interponen recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones - primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo situación que no se coteja en el caso de marras. - Acorde con lo mencionado, cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de alzada analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra los magistrados del Tribunal de Sentencias y no así esta Sala Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra el Ad quem. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Consecuentemente, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación y Nulidad interpuesto contra el A.I. N° 307 de fecha 27 de setiembre del año 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción; por improcedente -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud a lo previsto en el Art. 39 del Código Procesal Penal y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81. ES MI OPINION. OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero a la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente:- Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por las Abgs. Cristina Romero Rojas y Luz Nathalia Rodríguez, contra el A.I. N° 307 de fecha 27 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Concepción, por el cual se rechaza la recusación planteada por las Abgs. Cristina Romero Rojas y Luz Nathalia Rodríguez, contra la Jueza Penal de Garantías, Liz Maribel Romero; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO.- POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra el A.I.N° N° 307 de fecha 27 de setiembre del año 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.- ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 138 D.
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