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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON DOMINGO SOSA Y ALCIDES ORTELADO PERALTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NELSON DOMINGO SOSA C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". AÑO 2019 N° 1219. RECIBIDO ESTADISTICS N AIN. 647 Asunción, 31 de marzo de 2023. - 3-04- 2023 Tre Pope enta: La losin dores onsion Dalidad presentada des el ablado Post contra la s.la. Ngo2a de fachav04 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Teli Titno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 22 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, ( fs. 07/20), y;- CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. ...- QUE, de la lectura del escrito de demanda, surge que el accionante ha promovido la presente acción contra dos sentencias judiciales, recaídas en el juicio principal caratulado: "NELSON DOMINGO SOSA C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES", y dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, y el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. Estas son: 1) la S.D. N° 92, de fecha 04 de mayo de 2017; y el 2) A. y S. N° 39 de fecha 22 de abril de 2019. QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por QUE, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, el 22 de abril de 2019; y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 10 de junio de 2019. No obstante, el accionante omitió agregar copia de la cédula de notificación de la última de las resoluciones impugnadas: Acuerdo y Sentencia N° 39/2019. En su escrito de planteamiento de esta acción, tampoco mencionó la fecha en que se habría notificado de la misma, y, de las constancias de autos no se puede determinar sí cumplió con el requisito formal de presenta l la acción dentro del plazo exigido por el Art. 557 del C.P.C.
QUE, debe señalarle que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. En consecuencia, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad.—.. QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la « promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para dedúcir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y: (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación citada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. .-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secret RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José Ramón Arriola, en representación de los señores Nelson Domingo Sosa y Icides Ortellado Peralta, contra la S.D. N° 92, de fecha 04 de mayo de 201% dictado por ızgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo Sentencia N° 39, de fecha 22 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédul agenio Jiménez R Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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