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757/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "R.H.P.: ADA ALICIA QUEVEDO EN LOS AUTOS: MARÍA ESTELA LEGAL C/ SAMIJIRO TAKAOKA TAKAOKA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ESTADISTICA CIVIL 30-03-2023 Roque Lope FraNis, la A.I. Nº 229 Asunción, 30 de del 2.023.- pedido de Caducidad de Instancia recursiva, el Secretaría de la Sala, las demás constancias del CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: La Abogada Ada Alicia Quevedo solicitó Caducidad de Instancia recursiva según escrito obrante a fs. 8. Remomorando actuaciones recaídas en autos, se observa que por A.I. Nº 466, el 27 de Agosto del 2.020, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Central, con Sede en Ciudad de San Lorenzo del Campo Grande, reguló honorarios profesionales de la Abogada Ada Alicia Quevedo por labores en doble cáracter, en Instancia recursiva, en Gs. 9.000.000, más I.V.A.- Contra Fallo, el Abogado Mario Aníbal Elizeche Baudo, en representación de Sumijiro Takaoka, interpuso Recursos de Apelación y Nulidad, concedidos por A.I. N° 637, del 6 de Noviembre del 2.020, dictado por el citado Tribunal de Apelación. partir de allí sucedieron diferentes actos procesales, como constituir domicilios en la Capital (fs. 6 y 7). JUDIC Si bien es cierto, entre la Providencia con fecha 9 de Noviembre del 2.020 y la Providencia por el cual el Ad quem ordenó remisión del expediente en esta Sala, fechada al 22 de Julio del 021 (fs. 7 vlto.), transcurrió el plazo establecido en el Artículo SECRETARIA 2 del Código Procesal Civil, es necesario reseñar 1o siguiente: Esta Magistratura viene sentenciando que el plaz entre la concesión de los Recursos y la elevación en Alzada no se computa, en razón a lo dispuesto en el Articulo 402, del Código Procesal civil, Uwpues impone al Órgano anterior la elevación del expediente o Las Terina Ozuna Wood Actuaciones dentro del tercero dia de concedido el Recurso Actuaria ''mediante Astancia y bajo responsabilidad del sa spetario", por lo cretaria Judicial 11- que Eugento Diménez Rta de elevación es del/l i que y no de las Partes: . Ministro Ceaur Antonie Garan Alberto Martinez Simon • Ministro
...//... En ese orden de ideas, el decurso del plazo de Caducidad de la Instancia recursiva recién empezaria a computarse desde la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el caso.- De las constancias del Juicio se advierte que aún no se dictó la Providencia que abre la Instancia recursiva, pues conforme cargo de Secretaria, se recibió en esta Sala en fecha 13 de Agosto del 2.021 y, posteriormente la Abogada la Abogada Ada Alicia Quevedo, solicitó Caducidad de Instancia, informando en consecuencia Secretaria. No dictándose la Providencia "Autos" para que el apelante exprese sus agravios, el plazo de Caducidad la Instancia recursiva no comenzó a transcurrir, ni de asomo. Por tales motivaciones, corresponde en Derecho, no hacer lugar al pedido de Caducidad de Instancia recursiva, formulado por la Abogada Ada Alicia Quevedo, en Causa propia. En consecuencia, dictar Providencia "Autos" para que el recurrente fundamente los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. Nº 466, el 27 de Agosto del 2.020, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Central, con Sede en Ciudad San Lorenzo del Campo Grande. Opinión del señor Ministro Alberto Martinez Simón: Coincido con lo resuelto por el distinguido Ministro Garay pues considero, igualmente, que estos autos no han caducado, en atención a los motivos que expongo a continuación: A fin de determinar si en el caso ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si: 1) se ha producido la apertura de la instancia recursiva, pues con ello empieza a correr el plazo de caducidad y; 2) si existen o no de actuaciones que tengan por objeto impulsar el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley, pues en caso de que existan el plazo se veria interrumpido. Ahora bien, respecto de la apertura de la instancia recursiva (1), he venido sosteniendo de forma constante y uniforme que la instancia queda abierta recién desde el momento en que el Tribunal dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes afectuar actos procesales tendientes a su avanc, y no dese la concesión de los recursos. Dicho esto, en.//...
CORTE SUPREMA LUSTICIA пінши EXPTE.: "R.H.P.: ADA ALICIA QUEVEDO EN LOS AUTOS: MARÍA ESTELA LEGAL C/ SAMIJIRO TAKAOKA TAKAOKA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". S / NECIBIDO 20 ESTADISTICA CIVIL 30 -03- 2023 RoedoLopez Franco Asistente _ haber enido preopinante, de autos, la apertura de la instancia recursiva no pudo lugar puesto que, como lo indicó el Ministro la fecha esta Sala aún no ha dictado la providencia de autos. Por consiguiente, surge que la Caducidad de Instancia no pudo haberse producido en este caso puesto que, no habiéndose abierto la instancia, mal podria haberse computado plazo alguno de caducidad y, en consecuencia, corresponde rechazar el pedido de declaración de caducidad de instancia incoado por la Abogada Ada Alicia Quevedo Mareco. Asimismo, corresponde llamar AUTOS. Es mi voto. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: La Abogada Ada Alicia Quevedo solicitó que se declare la Caducidad de Instancia de los Recursos de la adversa, por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del Código Procesal Civil (f.8).- El Artículo 172 del Código Procesal Civil dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será wl fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.." Caron Primeramente, respecto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la concesión de los recursos interpuestos. Al respecto, se ha dicho: "..La instancia de PODER apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso LUDICIAL respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de 1$ Instancia. Santa Fe: SECRETARIA CORTE ubinzal-Culzoni. p. 55); ".la instancia de grad se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo (..] SUPRIMA Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la perención segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se cumplimiento previo de algún acto)..." (FALCÓN, Enrique Actur iscretaria Juricul 241); '.... los efecto del cómputo del Mazo de caducidad, instancia comienza con la concesión del recurso...//... EtgentoJimenez 火 Ministro Perto Martinez Simon Ministro
...//... (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete 1229 mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho.." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). Asimisno, recordemos que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde su impulso, luego de trascurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la parte demandada apelante. Surge, entonces, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos esenciales para que se opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dicha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para instarla. En este sentido, debemos resaltar que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen a su avance para llevarlo al estado de decisión sobre el derecho discutido, según la etapa procesal en la cual dicho proceso encuentra. Vemos el informe de la Actuaria, obrante a fs. 9, que expresó cuanto sigue: "Informo a V.E. que por el Auto Interlocutorio N° 637 de fecha 8 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Mario Elizeche Baudo contra el A.I. N° 466 del 27 de agosto de 2020. Luego de que las partes constituyeron domicilio en Capital, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del Código Procesal Civil, la Presidencia del citado Tribunal dictó el proveído de fecha 22 de julio de 2021 que ordenó la remisión de autos a esta instancia, siendo recepcionado el 13 de agosto de 2021, según cargo que obra a fs. 7 vlto." De las constancias de autos surge por Providencia de fecha 9 de Noviembre del 2.020 se tuvo por constituido el domicilio procesal de la Abogada Ada Alicia Quevedo Moreno (f. 6 vlto.), la siguiente actuación que impulsó la Instancia Recursiva resulta ser el ...//...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE.: "R.H.P.: ADA ALICIA QUEVEDO EN LOS AUTOS: MARÍA ESTELA LEGAL C/ SAMIJIRO TAKAOKA TAKAOKA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIBIDO ESTDISTICA CIVIL ole 16522rge resentado por la Abogada María Estela Legal en fecha 21 2.021 (f. 7), habiendo transcurrido entre ambas un plazo superior a los seis meses establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil para que opere la Caducidad de Instancia Recursiva.- El Art. 175 del Código Procesal Civil establece: "'...La Caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez • Tribunal...". Corresponde, pues, declarar operada la Caducidad de Instancia Recursiva, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 172 del Código Procesal Civil e imponer las Costas al recurrente, conforme lo dispone el Art. 200 del citado Código de Forma.- Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de Caducidad de Instancia recursiv formulado por la Abogada Ada Alicia Quevedo, su Causa propia, por as motivacion explicitadas en el exordio.- AUTOS, NOTAR, rogistrar y notificar.- ugenio Jiménez R. An Minist? PODER Alberto Morlinez Simon Ministro Pesar Sninio Jarar Fierina Czuna Wood Sobeesenito: 12073 y6 4ctuaria Secretaria Judicial
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