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630/94 ferina * Cre SECRETARIA CORTE PERTUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 04 RECiBIDO ESTADISTICA CIVIL 05 06102 -03-2023 Roque López Franco Abogadas l JUICIO: "RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO".- A.I. Nº 227 Asunción, 29 de marzo SOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Carlos Ayala, representante convencional de o S.A. de Seguros", contra el apartado segundo del A.I. N° 891, con fecha 4 de Octubre del 2.022, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y;- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por el Auto Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR el A.I. N° 154, de fecha 3 de Marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, por las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. IMPONER las Costes a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar".- Antonio Ganto Abogado Juan Carlos Ayala interpuso Recurso de Reposición contra el apartado segundo de dicha Resolución, que impuso Costas a la perdidosa. Alegó respecto a la validez y oportunidad de la expresión de agravios en forma electrónica en "otra pestaña e Instancia", es una cuestión de dudosa interpretación de las normas aplicables al insipiente trámite del expediente electrónico. Señaló que es legal y justo, la eximición de Costas a las Partes (Arts. 193 y 194 C.P.C.), más aún cuando, se acepta y reconoce que hubo error en la presentación del escrito y la fundamentación de la Resolución se basa en Principios de seguridad jurídica, garantía de defensa en Juicio, debido proceso e igualdad procesal. Refirió que el Artículo 193, del Código Procesal Civil, debería ser la U non ma aplicable al Caso, puesto que, su Parte no ha intervenido en DICI la Resolución impugnada, si bien contestó el traslado de os agravios de la adversa ante esta Instancia, por lo que nsideró que la imposición de Costas a su Pazte no se/encuentra ustada a Derecho. Finzlmente, sostuvo que es consciente de norma aplicable los Recursos ant Excelentísima Corte suprema de Justicia, Art ¡culo 17 de Ley N° 111... Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
...///... 609/1.995, pero el Principio general establecido en el Artículo 390, del Código Procesal Civil, es sin duda aplicable, pues si hay agravios o gravamen irreparable, Recurso. Solicitó hacer lugar al Recurso de Reposición parcial. interpuesto y en consecuencia revocar el apartado segundo la Resolución impugnada (fs. 378/80)." Primeramente, corresponde analizar si es admisible o no la interposición de un Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio dictado ante esta Alzada.- Al respecto, el Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En efecto, el Articulo 390, del Código Procesal Civil establece que el Recurso de Reposición sólo procede contra las Providencias de meros trámites los Autos y contra Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que hubiese dictado los revoque, por contrario imperio. Aquí, cabe rememorar lo resuelto por sólida, diáfana, mayoritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente". (Corte Suprema, Jurisp. Arg., T. 10, pág. 658; Cám. Civ. 2°, Jurisp. Arg., I. 34, pág. 447). Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUMBOS S.A. DE SEGUROS C/ NIMIO VILLALBA GAUTO S/ REPETICIÓN DE PAGO".- -II- mg Las sentencias interlocutorias, por cuanto su se halla necesariamente precedido de sustanciastón y, con mayor razón, las sentencias definitivas, sea la instancia en que se dicten". Por ello, el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando se orienta a lograr la revocatoria -por contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Ninguna otra Resolución, es susceptible del Recurso de Reposición. Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición peticiona, no se halla incursa dentro de las previsiones citadas más arriba, siendo lo argüido por el recurrente resulta, atodas luces, improponible a Derecho.- En este orden de apreciaciones У en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Juan Carlos Ayala, contra el apartado segundo del A.I. Nº 891, con fecha 4 de Octubre del 2.022, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, sea desestimado por improcedente. . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero a lo resuelto por el señor Ministro preopinante en cuanto al rechazo del Recurso de Reposición interpuesto. No obstante, me permito agregar cuanto sigue.- Además del Art. 17 de la Ley N° 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia, también debe tenerse presente que de conformidad con el Art. 178 del C.P.C. las resoluciones de caducidad, dictadas en esta instancia, son susceptibles de reposición, pues el mentado artículo refiere: "La resolución sobre caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". . Vemos entonces, que existen normativas que ・・・///...
.../l... prevén circunstancias excepcionales que hacen a Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, susceptibles del recurso de reposición. En el caso de autos, como ya se dijo, se interpuso กาหางควอกาลา recurso de reposición contra un Auto Interlocutorio dictadoE por esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima "Corte Suprema de Justicia que resolvió, entre otras cosas, revoçar el A.I. N° 154, de fecha 3 de Marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Estudiada la cuestión planteada se advierte claramente que la resolución impugnada no se halla enmarcada dentro de las previsiones de las normativas referidas, es decir, no es susceptible de reposición, ya que se trata de una providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en esta instancia, tampoco así de una caducidad, por lo que en este orden de cosas, corresponde rechazar el recurso. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto yor el Abogado Juan Carlos Ayala, representante convencional de "Rumbos S.A. de Seguros", contra el apartado segundo del A.I N- 891, con fecha 1 de Octubre del 2.022, dictado por ésta Sala Excelentisima Corte Suprema de Justi ia, por ivaciones puestas en el exordio de la Reso ción. +- /ANOTAR, registrar y notificar. o Marunez Simon Ministro venid Jiménez R. Ministro tungo Garay Ante mí: Perina Oza Wood Aciuria Secretaria Judicial II - CSJ. SECRETARIA SUPREMA JUSTICIE
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