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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "APELACIÓN: R.H.P DEL ABG. JORGE PRIETO EN LA CAUSA GISSEL AYALA GIMÉNEZ Y OTROS S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA." N° 592; AÑO 2019.- A.I. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Ramón Enrique Silva Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra del Auto Interlocutorio N° 222 del 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala-Capital У; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, por A.I. N° 222 del 21 de junio de 2022, el Tribunal de Apelación resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del abogado Jorge Prieto, por las actuaciones desplegadas en segunda instancia fijando el monto en la suma de Gs. 7.264.208 ..."- Contra dicha resolución, se alza el Sr. Ramón Enrique Silva manifestando que la Alzada dictó una resolución carente de fundamentación; incurriendo en un error in iudicando alegando que el tribunal menciona como parte "vencida" a los querellados en primera instancia y que el apelante vencido en primera instancia, debió correr el riesgo al recurrir, si bien se hizo lugar en segunda instancia; debió asumir las costas como vencido y que además: "... en caso de no admitir anteriormente lo dicho, vengo a cuestionar el monto asignado la suma de G. 7.264.208, incluido I.V.A., dicha cifra no se ajusta al desempeño de la labor desplegada por el profesional, en cuanto a eso, se debe recordar que han intervenido o sea han recurrido 4 (cuatro abogados más), lo que no ha sido considerada por la resolución. En éstos términos y considerando el Art. 33 de la Ley 1376/88, el valor asignado debiera ser, considerando que una querella se regula en base a primera instancia y que son: querella 50 jornales; juicio oral 100 jornales, total 150 jornales y que son Gs. 13.207.650, SOBRE EL MISMO y haciendo el Calculo matemático he igualitario como lo estipula la Ley de Regulación de honorarios en su art, 33 de la mencionada ley, está en el 25% al 35%, y tomando un promedio equitativo, sería un 30% sobre lo estipulado para primera instancia, correspondería la suma de Gs. 3.962.295...."- Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del Código Procesal Penal que refiere: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes". - Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender -como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 - las demás que le asignen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b del COJ " ... 2. Entenderá por via de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." consciente el análisis del recurso de apelación general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Apelaciones. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "APELACIÓN: R.H.P DEL ABG. JORGE PRIETO EN LA CAUSA GISSEL AYALA GIMÉNEZ Y OTROS S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA." N° 592; AÑO 2019.- La calidad de "originaria" de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en analizar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, es insoslayable la competencia de este Tribunal. - Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por el recurrente cumple integramente con los requisitos formales de admisibilidad. - En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revisado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del Código Procesal Penal'- respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por el Sr. Ramón Enrique Silva -querellante-, peticionando el reparo de los agravios aducidos -art. 449 últ. párr.?- con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del Código Procesal Penal - se advierte que, fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, alegando como principales agravios que que la Alzada dictó una resolución carente de fundamentación; porque el abogado Jorge Prieto es la parte vencida en la causa y que además el cálculo de la regulación resulta erróneo. De esta manera, la admisibilidad del recurso de apelación es indiscutible. - Con relación al primer agravio, se verifica que los honorarios fue estimados por los trabajos realizados en segunda instancia, con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, la cual fue anulada y fueron impuestas a la parte vencida; quien en este caso es la querella pues la causa fue resuelta conforme a sus pretensiones, por tanto el agravio es inadmisible. - En cuanto al segundo agravio, se colige que el abogado recurrente manifestó que el ad quem incurrió en un error iudicando, pues él considera que las actuaciones del abogado Jorge Prieto debieron ser reguladas de conformidad al art. 33 de la Ley 1376/884 considerando que una querella se regula en base a primera instancia y que debería ser la suma de Gs. 3.962.295; al respecto se constata que: teniendo en cuenta que la causa se trata de un juicio sin monto, 1 Art. 449 del CPP: " Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." en concordancia co n el Art. 461 del CPP: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resolu ciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código... 2 Art. 449 del CPP: "Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le se a expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas".- 3 Art 450 del CPP: "Condiciones de interposición. Los recursos se interpondrán, en las condiciones d e tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impu gnados" en concordancia con el Art. 462 del CPP: "Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinc o días... ".- 4 Art. 33.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cad a una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios d el primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado ap elante se fijarán en el máximo de las escala. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "APELACIÓN: R.H.P DEL ABG. JORGE PRIETO EN LA CAUSA GISSEL AYALA GIMÉNEZ Y OTROS S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA." N° 592; AÑO 2019. - corresponde la aplicación de las reglas del art. 54 de la Ley 1376/88 modificado por Ley 4590/12, que fue justamente el aplicado por el Tribunal de Apelación al momento de regular los honorarios, razón por la cual corresponde el rechazo del recurso de apelación general deducido por improcedente. - Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso planteado, por así corresponder a estricto derecho. ES MI OPINION. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante María Carolina Llanes con la siguiente fundamentación complementaria: Por A.I. Nro. 222, del 21 de junio del 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, regulo los honorarios del Abg. JORGE PRIETO como patrocinante y procurador (parte querellada), en la suma de Gs. 6.603.825, más el 10% en concepto de I.V.A, la suma de Gs. 660.383, un total de Gs. 7.264.208. - El Sr. Ramon Silva bajo patrocinio de la Abg. Nancy Rolón Davalos interpone recurso de apelación, contra la mencionada resolución citada más arriba, manifiesta que el Tribunal de Apelación incurrió en un error imponiendo las costas a la parte vencida a los querellados en primera instancia, pues el apelante vencido en primera instancia, debe correr con el riesgo al recurrir, si bien se hizo lugar en segunda instancia, debe asumir las costas como vencido. Por último, cuestiona el monto la suma de Gs. 7.264.208. - Al analizar el agravio expuesto, por el recurrente se expone fundamentalmente, dos cuestiones: 1) La parte vencida debe cargar con las costas del juicio. 2) El monto regulado; y la retasa de los honorarios profesionales al Abg. Jorge Prieto. - Respondiendo al primer punto cuestionado, se debe tener presente el Art. 192 del C.P.C establece: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraría, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado". En tales condiciones, la norma establece quién debe correr con las costas del juicio, pero no a quién corresponde ejecutar y percibir la suma regulada, pues a esta Sala Penal solo compete determinar la procedencia de la regulación conforme al Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88 que establece: "Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley". Del artículo mencionado surge claramente que, la finalidad de la resolución regulatoria de honorarios es la justipreciación de la suma de dinero que le corresponde al profesional por 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “APELACIÓN: R.H.P DEL ABG. JORGE PRIETO EN LA CAUSA GISSEL AYALA GIMÉNEZ Y OTROS S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA.” N° 592; AÑO 2019. - actuaciones cumplidas en un determinado proceso, y no determinar quién es la persona obligada al pago, lo cual considero que es una cuestión que debe debatirse en la etapa pertinente, es decir, en la de ejecución de los honorarios profesionales. En cuanto al segundo punto de la cuestión, la aplicación de los jornales mínimos, el Tribunal de Apelación para justipreciar la labor del profesional tuvo en cuenta el Art. 54 de la Ley Nro. 1376/88, modificado por la Ley Nro. 4590/12, num. 22 establece que: “…Por presentación de recurso de apelación especial concedido: 50 jornales…”, igualmente aplicó la segunda parte del Art. 25 de la mencionada Ley que dispone: “…Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignen al abogado bajo cuyo patrocinio actuare…”. Así, en el caso de autos, la valoración efectuada por el Tribunal de Apelación, se ajustó a 50 jornales mínimos como patrocinante y como procurador 25 jornales, otorgando 75 jornales mínimos, teniendo en cuenta el jornal de Gs. 88.051, suma que alcanza Gs. 6.603.823, más la suma de Gs. 660.383 en concepto del 10 % de I.V.A, un total de Gs. 7.264.208. Por tanto, realizada la operación matemática de rigor conforme a las normativas citadas, se concluye que la justipreciación efectuada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, se ajusta a las previsiones de la Ley de honorarios profesionales, por cuyo motivo corresponde RECHAZAR la apelación del recurrente y CONFIRMAR la resolución recurrida. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Ramón Enrique Silva Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra del Auto Interlocutorio N° 222 del 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala-Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Ramón Enrique Silva Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra del Auto Interlocutorio N° 222 del 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala-Capital. 3- CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 222 del 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala-Capital. 4- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 137 D.
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